Antecedentes legislativos laborales de México para su comparación con los similares de América Latina

Antecedentes legislativos laborales de México para su comparación con los similares de América Latina

Por José Villaseñor C.

CELA FCPyS, UNAM, 2008.


El proyecto de Ley Reglamentaria de Articulo 123 Constitucional elaborado por Ejecutivo, fue presentado para su discusión en el periodo extraordinario del XXXIV Congreso de la Unión que se inició el 22 de mayo de 1931.

Para apreciar la importancia de este documento se precisa considerar la situación inmediatamente posterior al Congreso Constituyente de 1917. El movimiento armado triunfante de los carrancistas se había fracturado al confrontarse la facción civilista que representaba Carranza, y la militarista que encarnaba Obregón. En los debates del Congreso, en consecuencia, la expresión política de esa confrontación eran los postulados revolucionarios de modo que los aspectos básicos de las reivindicaciones populares, es decir, las cuestiones de la tierra y del trabajo por la forma y profundidad con que se abordaran definirían cual de las facciones era más legítimamente revolucionaria. Estas acciones, cabe recordarlo, eran sobre todo una continuación de un movimiento más general que se inició propiamente a la muerte de Madero y que en su momento involucró a las facciones villista y zapatista, derrotadas con posterioridad. A esta tendencia ni el mismo Victoriano Huerta pudo escapar. Son en verdad interesantes los múltiples decretos y todo tipo de disposiciones «revolucionarias» que se ocupaban de la situación de campesinos y obreros, y que desde luego, buscaban ampliar su influencia entre estas clases pero, sobre todo, legitimar la propia acción armada que buscaba aniquilar a sus contrincantes. Aumentos de salarios que debían regir en zonas enemigas; condonación de deudas contraídas por peones del campo; reducción de la jornada de trabajo; prevenciones sanitarias y todo tipo de advertencias y castigos para patrones y capataces que abusaran de sus trabajadores.

En este ambiente se desarrolla el Congreso Constituyente de 1917, con una salvedad ahora, allí mismo, debían concretarse todas aquellas promesas revolucionarias. Así, carrancistas y obregonistas, con la mirada puesta en a futura elección presidencial, tratarían de mostrar que además de las acciones armadas, eran capaces de hacer política social.

La cuestión obrera se inició al tratarse una modificación al artículo 5° del proyecto presentado por Carranza y que en sustancia era el mismo de la Constitución vigente en esos momentos. De su discusión, que versaba sobre la libertad de trabajo, se le fueron agregando no sólo prevenciones que beneficiaban a los obreros, sino garantías sobre contratos de trabajo, salarios, jornadas de trabajo, trabajo de mujeres y niños, descanso semanario, accidentes de trabajo y creación de comités de conciliación y arbitrajes. A cada propuesta de una facción, correspondía la critica de la contraria proponiendo medidas más «radicales» a favor de los asalariados.

Pudiera pensarse que había correspondencia entre lo considerado revolucionario y lo específicamente proletario u obrero; es decir, que las medidas legislativas que tomaban forma en los debates interpretaban con fidelidad las aspiraciones obreras de la época, pero eso sólo podría saberse si de antemano los diputados constituyentes conocieran las demandas de los trabajadores. Estos, en efecto, luchaban por mejores condiciones de vida, es decir, salarios remuneradores, no aceptaban que los accidentes de trabajo fueran de su responsabilidad, exigían, también, que hubiera un documento legal que contuviera los compromisos de patrones y obreros para la ejecución de una labor y que los amparara frente a los despidos y, desde luego, que se generalizara, la jornada de ocho horas. Más aún, en 1913, un grupo de obreros entregó a una comisión de diputados un pliego de demandas o «memorial» como se decía entonces que en síntesis contenía las demandas que se acaban de citar pero, de esto no se deduce que os trabajadores no fueran capaces de sostener frente a los patrones sus propias reivindicaciones.

En nuestro país desde 1911, existan agrupaciones obreras de resistencia, permanentes, es decir, sindicatos. Y antes de 1911 se pueden documentar organizaciones y luchas obreras desde 1867, cuando menos, por lo que habría de preguntarse lo siguiente: ¿realmente a quién interpretaban los diputados constituyentes? ¿a quién interesaba más la reglamentación de las relaciones obrero-patronales? Debe recordarse que en 1917, precisamente a raíz de la promulgación de la Constitución, se celebró un congreso de industriales con el fin de elaborar una respuesta a lo que consideraban lesivo a sus intereses en la Constitución, de modo que los trabajos de los diputados pueden precisarse si se atiende a todos los intereses que estaban en juego.

Establecido el móvil de las facciones carrancista y obregonista , su resultante , el Artículo 123 , ¿qué situación planteaba a las clases patronal y obrera?

Existe un sustrato o cultura de lo social constituido por las experiencias y formación de los diputados, en este caso, que los guía en sus consideraciones de lo que debe o no hacerse o permitirse. En los debates se dejaba ver un cierto interés de clase ajeno a su extracción social que coincidía en su forma con las reglas estatales de orden y que en el fondo justificaba una necesidad de armonía social que no alterara la forma de intercambio usual de dinero por fuerza de trabajo. De hecho, los diputados, y aquí se incluyen varios ex-obreros, se colocan sin ambigüedades en el lado Estatal o, más claro, en una pretendida posición central, por encima de las citadas clases.

Sus reiteradas invocaciones a la salvación de la raza que justificaban sus propuestas de reformas van en este sentido, aunque por muchos años, la clase patronal cuestionará el articulo 123 pensando más en el pasado que en el futuro.

Este articulo, en resumen, reconoce una realidad. Por una parte, le derecho de los obreros a organizarse en sindicatos con fines de mejoramiento material y social; establece la jornada de ocho horas y prohibiciones para el trabajo de mujeres y niños; reconoce el derecho de huelga, pero atención, es un reconocimiento que restringe por completo esta arma obrera pues la condiciona a objetivos puramente salariales a su vez tutelados por los gobiernos. Fija ilusoriamente la participación en las utilidades de las empresas para resarcir al obrero del alza de precios y reconoce, en fin, que los accidentes de trabajo son responsabilidad patronal, como se establecía en muchas legislaciones de la época. Hay otras disposiciones pero esto es lo fundamental del Titulo VI de la Constitución y gran parte de este contenido obedece a la situación de la época como ya se ha dicho.

En 1917 existe un movimiento obrero en ascenso. La sindicalización sólo es comparable con a tendencia unionista de los artesanos mexicanos de la década de 1870 a 1880, aunque todavía en 1918 predominarán las sociedades mutualistas. Ferrocarrileros, mineros y obreros textiles sobresalen por la organización y disciplina de sus sindicatos. Aparecen las federaciones y confederaciones y los gérmenes de los futuros partidos políticos con una orientación claramente anticapitalista. Por otro lado, se consolidan también los sindicatos católicos que si bien buscan el mejoramiento de sus agremiados, lo hacen apelando a la buena voluntad de los patrones y rechazando de plano la lucha de clases.

El derecho de asociación es reconocido desde antes de 1917 por el Departamento del Trabajo y el de huelga es impuesto por los obreros desde aproximadamente 1870, con todo y las consecuencias del Código Penal de la época de Juárez.

Después de la Revolución, los trabajadores usaron esta arma con más frecuencia y desde luego con mejores resultados hasta la represión del movimiento electricista de 1916 que tanto influyó en el ánimo de carrancistas y obregonistas. Por esta razón el Articulo 123 reconoce el derecho de huelga, pero lo reglamenta, es decir, prácticamente lo anula pues la autoridad establece los requisitos para usarla, a cambio de protegerla si obtiene de aquélla el titulo de licitud. Cabe añadir que para hacer el intento de usar este derecho, el sindicato debe estar reconocido o registrado por dicha autoridad.

El Articulo 123 busca garantizar la reproducción de la fuerza de trabajo bajo la vigilancia del Estado; las demandas obreras las supervisa éste y debe entenderse que el interés patronal y el interés general del país, representado por el gobierno, son en síntesis la misma cosa. La reproducción de la fuerza de trabajo exige un cierto nivel salarial, condiciones sanitarias y jornadas de trabajo no exhaustivas, prevención y responsabilidad patronales en los accidentes de trabajo, etc.

En su redacción original, el Articulo 123 regiría para el Distrito y Territorios Federales, siendo la base para que las legislaturas de los Estados establecieran sus propias leyes del trabajo, por lo que casi todos ellos se darían a la tarea de reglamentar dicho precepto. Sin embargo, la reglamentación en muchos casos se apartaba de las bases perjudicando a los sindicatos; en otros la magnitud de los conflictos rebasaba la competencia de las autoridades laborales de los Estados por lo que, siguiendo la tendencia general del Ejecutivo Federal hacia a centralización del poder, se generalizó la idea entre el sector patronal y los políticos de que había que «federalizar» o reglamentar el Articulo 123 para todas aquellas actividades básicas que involucraran a más de un Estado como la minería, los ferrocarriles y la industria textil, por ejemplo.

Para arbitrar estos conflictos se creó en 1927 una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en consonancia con lo establecido en el Articulo 123, es decir, se fundó un verdadero tribunal del trabajo a despecho de lo que afirmaban los constituyentes en el Congreso y en contra del Artículo 13 de la citada Constitución. Las resoluciones de esta junta fueron resistidas un tiempo por la Suprema Corte, pero durante su régimen Obregón logró someterla estableciéndose desde entonces jurisprudencia en este sentido.

Un primer intento de reglamentar el Artículo 123 ocurre en 1925, en el régimen de Calles y por influencia de Morones, líder de la Confederación Regional Obrera Mexicana y Secretario de Industria, Comercio y Trabajo. Este proyecto fue presentado para su primera lectura en la Cámara de Senadores, pues ya había sido aprobado por la cámara de diputados, sin embargo, por razones no claras públicamente, fue congelado. El documento se compone de 21 capítulos que cubren desde luego el contenido del artículo 123, notándose un cierto desorden en su presentación. Resalta el contrato de trabajo, la jornada, el salario, el sindicato y las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Con respecto a las huelgas se agregan nuevas restricciones a cargo de los funcionarios que crearía la ley, los cuales podrían actuar con la mayor discrecionalidad, dejando a los trabajadores en la más absoluta indefensión. El rechazo al proyecto pudo deberse a que no establece con claridad las atribuciones de los funcionarios y los lideres sindicales. En varias disposiciones la consulta se hace de funcionarios a sindicatos, con ausencia de los patrones Otra posibilidad es que el poder desmedido de las Juntas de Conciliación tenga que ver con las tareas de afiliación de la central obrera, pues es en esta época que se da un incremento en el número de afiliados. Recuérdese que años más tarde, el control de las Juntas por parte de la CTM le garantizaba cuando menos el mantenimiento de sus afiliados.

De cualquier manera no debe olvidarse que durante los gobiernos de Obregón y Calles, la relación con la CROM se hacía a base de pactos; Obregón no cumplió el suyo ya que se había comprometido a reglamentar el Artículo 123. Calles cumplió en parte otorgando numerosas posiciones a los cromistas, empero el proyecto citado, hecho ley, hubiera dado a la CROM el predominio sobre la fuerza de trabajo del campo y la ciudad, poniendo en peligro la estabilidad del régimen político-militar de los sonorenses. Si se analizan los documentos de la ruptura entre la CROM y Calles, evidentes sobre todo a raíz de la muerte de Obregón, podrá constatarse que la CROM tenia un proyecto de país diferente, en el que no contaba para nada la política de subordinación que caracterizó a las dirigencias sindicales posteriores.

Corresponde precisamente al político que cubre el interinato tras la muerte de Obregón, Portes Gil, dar cauce al desmantelamiento del poder de la CROM y al mismo tiempo impulsar un nuevo proyecto de reglamentación del Articulo 123. Mucho se ha escrito de sus antecedentes de organizador político en Tamaulipas, de la ley de trabajo de ese Estado, etcétera, pero lo cierto es que cubre el interinato por órdenes de Calles; que para éste la época de los pactos ha terminado y que, en adelante, en todo asunto relacionado con el trabajo, se tiene que consultar al sector patronal.

El proyecto presentado por Portes Gil, siendo todavía Secretario de Gobernación, se discutió en una llamada Convención Obrero-Patronal que sesionó del 15 de noviembre al 8 de diciembre de 1928, en la cual poca injerencia tuvieron los obreros y los patrones, al grado que dicho proyecto fue publicado después por las organizaciones patronales con tal cantidad de sugerencias y correcciones que fácilmente se hace otro volumen con ellas. Las organizaciones obreras, por su parte, publicaron numerosas protestas y criticas de especialistas por el mentado proyecto. Se advierte en el grupo callista un marcado carácter antisindical que busca nulificar cualquier acto reivindicativo de los obreros. Entre otras cosas prohíbe el proyecto que los sindicatos se mezclen en asuntos políticos y religiosos tal como se hacia con las sociedades mutualistas en el siglo XIX. Establece un aparato de control por medio de las juntas de conciliación y sus funcionarios que hace imposible la existencia de sindicatos no gratos al Estado. Abundan las correcciones disciplinarias, las amenazas de disolución de organizaciones y todo tipo de prohibiciones. Se exige el cumplimiento exacto de requisitos para el registro y reconocimiento de los sindicatos; se pide que hagan declaraciones ridículas y remitan al gobierno, es decir a las juntas, estados de cuentas con sus respectivas justificaciones bajo amenaza de desconocimiento. Dice por ahí textualmente que tienen prohibido «aceptar en su seno agitadores o personas que hagan propaganda de ideas disolventes» (Articulo 238, inciso 4). Como en el proyecto de 1925 se afirma que una huelga declara ilícita exime al patrón de cualquier responsabilidad dando por terminado el contrato de trabajo.

De la lectura de los dos proyectos de reglamentación algo queda claro: básicamente se inspiran en el Artículo 123, respetan su contenido. Ambos expresan momentos específicos de la realidad del país y esto, que es obvio, a menudo se pasa por alto. El de 1925 se impulsa en un momento de auge del sindicalismo cromista al amparo de su líder que ocupaba un puesto en el gabinete presidencial y cuyo proyecto político chocaba con los intereses de los jefes sonorenses. El de 1928, aparece en medio de la persecución y aniquilamiento de la dirigencia cromista que alimentaba así el proceso de centralización política del Estado mexicano. El fracaso del proyecto de 1928 se debió al parecer a la inconformidad de la clase patronal que lo consideraba engorrosamente burocrático e impracticable y, por otro lado, algo influyó el enorme descontento que despertó en todas las organizaciones obreras del país. Terminado el interinato de Portes Gil, terminó también la amenaza de su proyecto. De él sólo quedó una reforma constitucional en agosto de 1929 que establecía que los estados quedaban impedidos de legislar en materia federal, reforma que sirvió de marco legal al proyecto de 1931.

Su sucesor en el cargo, Ortiz Rubio, apremiado por la crisis económica de Estados Unidos que ya nos envolvía, no usó ni los procedimientos ni el vocabulario de su antecesor. La solidaridad nacional era la meta que se cumpliría con la conciliación de las clases sociales. El proyecto enviado al Congreso, como se consignó a inicio de este escrito, era para sus creadores y para los diputados del Partido Nacional Revolucionario la condición indispensable en la tarea de reconstrucción que armonizaría as relaciones entre el capital y el trabajo.

El proyecto consta de 11 títulos, consignándose en la exposición de motivos que los 7 primeros son de principios y los cuatro restantes tratan de los procedimientos para su aplicación y de las autoridades que deberán hacerlos cumplir. Según Ortiz Rubio, para la preparación de este documento se tomaron en cuenta tanto las observaciones de diferentes personas y organizaciones, como los antecedentes legislativos y proyectos presentados con anterioridad, así como las discusiones a que dieron lugar en el Congreso. El presidente está convencido, declara que una vez que entre en vigor esta Ley, se iniciará la reconstrucción económica del país dando seguridad a obreros y patrones, creando fuentes de trabajo que tranquilizarán a la clase trabajadora, estimulando al capital a actividades honestas.

El proyecto de Ortiz Rubio que finalmente será aprobado por el Congreso después de una gran cantidad de modificaciones hechas por el bloque revolucionario del PNR que integraba las dos comisiones, carece de los aspectos amenazadores y represivos del proyecto de Portes Gil, dándole un toque protector y tolerante hacia los sindicatos, pero en esencia también este proyecto sigue fielmente el contenido del Articulo 123. Su conversión en Ley se debió en primer término a la crisis económica, a la recomposición de las fuerzas políticas alrededor de Calles y a la urgencia por desalentar una tendencia advertida por Ortiz Rubio, en el sentido de que si no se lograba rápidamente la armonía entre las clases obrera y patronal, el sindicalismo revolucionario, es decir, socialista, acabaría por demoler las instituciones políticas. Cabe añadir que este proyecto, aunque criticado por los capitalistas, no fue tan combatido como el de Portes Gil.

La reglamentación del Articulo 123 en 1931 siguió el camino opuesto de las reglamentaciones constitucionales. Se estima que cuando un articulo de la constitución resulta molesto o lesivo para tal o cual interés público o privado, se le nulifica reglamentándolo; pero en el caso del 123, su reglamentación fiel lo hace enormemente represivo para la clase obrera, pues el propósito de los constituyentes fue cuidar que no se repitieran los disturbios y huelgas que se dieron de los últimos años del porfiriato a 1916. De ese año a 1931, el surgimiento de sindicatos, sus luchas, sus lazos de solidaridad, y complejidad de federaciones y confederaciones, además de sus expresiones políticas (partidos) mostraban que las leyes laborales de los estados y la amenaza del Artículo 123, eran inoperantes. La centralización del poder obligaba a dar el paso, sobre todo por la crisis económica, pues la case obrera terminaría por cuestionar al régimen heredado de la revolución: el sindicalismo debía ser frenado. En adelante el Estado garantizaría la armonía entre las clases sociales.

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José Villaseñor Cornejo
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Historiador especialista en Revolución Mexicana y Movimiento Obrero Mexicano. Co-autor del volumen 5 "En la revolución 1910-1917" de la colección "La Clase Obrera en la Historia de México", ed. Siglo XXI, y colaborador para varias publicaciones de la UNAM. Nota: esta cuenta de autor es controlada por la administración de Breviarium.digital y fue creada con el objeto de dar crédito por el texto y facilitar las búsquedas con su nombre.

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