El control estatal del movimiento obrero 1900 – 1917

El control estatal del movimiento obrero 1900 – 1917

CENTRO DE ESTUDIOS DEL DESARROLLO

CONTROL ESTATAL DEL MOVIMIENTO OBRERO

1900- 1917

José Villaseñor Cornejo

SERIE: Estudios

Cuaderno 4

FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES

UNAM


FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO

EL CONTROL ESTATAL DEL MOVIMIENTO OBRERO

1900 – 1917

José Villaseñor Cornejo

SERIE: Estudios

Cuaderno 4

CENTRO DE ESTUDIOS DEL DESARROLLO

México, 1980


DIRECTORIO

Director de la Facultad

Lic. Antonio Delhumeau Arrecillas

Coordinador del Centro de Estudios del Desarrollo

Prof. Ricardo Pozas Arciniega

Coordinador de Extensión Universitaria

 Lic. Gabriel Careaga Medina

Jefe del Departamento de Publicaciones

Prof. Gustavo Flores Rizo


ÍNDICE

I. Introducción.

II. Antecedentes.

III. Los obreros, por fin, existen.

IV. La usurpación como pretexto.

V. Epidemia Legislativa.

VI. Conclusión.

APENDICE

Proyecto de Reforma a la Fracción X del Artículo 72 de la Constitución.

Ley Reguladora del Contrato de Trabajo.

Capítulo II de la Ley del Trabajo del Estado de Yucatán. Diciembre de 1915

La legislación Zapatista.


I. Introducción

            Es común afirmar que las luchas de los trabajadores mexicanos se han caracterizado siempre por una señalada persistencia de demandas por la independencia y democratización sindicales

            Se pretender así, explicar la dinámica del movimiento obrero. Pareciera que una vez logrado esto, el camino por mejores condiciones de vida quedaría despejado. Sin embargo, repetidas experiencias muestran que una vez conquistada la organización por los trabajadores, y encaminada ésta hacia la confrontación con el capitalista, mecanismos de carácter institucional se confabulan para limitar sus actos, ceñir sus aspiraciones y doblegar sus armas.

            La conclusión obligada, es decir, la desmoralización y la derrota, será hábilmente aprovechada por las centrales obreras oficiales con el propósito de atrapar o recuperar a la organización disidente.

            Tales mecanismos se presentan en forma de leyes y reglamentos. Más tarde serán verdaderas instituciones, encargadas de regular y garantizar la existencia de fuerza de trabajo en las mejores condiciones para el desarrollo capitalista.

            En el pasado, mientras los obreros intentaban tímidos ensayos de organización, fueron alentados por capitalistas y gobernantes a establecer variantes de asilo y beneficencias, a crear escuelas y, en fin, paliativos, al tiempo que aconsejaban como único camino hacia el bienestar del obrero el modelo de vida cristiano, la moralidad, la honradez, el cumplimiento en el trabajo, la instrucción y el ahorro.

            La explotación, empero, orientó a los trabajadores por otra senda. De sus sociedades mutualistas, inoperantes, pasaron a coaligarse en defensa de sus intereses dirigiendo sus actos hacia su verdadero enemigo: el capital.

            Y es a partir de sus luchas organizadas por mejores condiciones de vida que el Estado dicta las primeras disposiciones, impregnadas de un falso humanitarismo. Aparecen leyes protectoras contra accidentes de trabajo, reglamentos de sanidad, de trabajo, etcétera. Más tarde, siempre ante la presión obrara organizada, se fijarán las jornadas y algunas formas incipientes para regular la contratación y los salarios. El auge de la lucha determinará la creación de aparatos de control en primera instancia, es decir, de leyes que fijan los límites de las demandas y los actos obreros, dejando como solución de fondo la aplicación de sanciones penales y la represión armada.

            El diario combate de los obreros por subsistir, por defender sus organizaciones e instrumentos de defensa, se verá cercado ya no tanto por la acción patronal, sino por la penetración del Estado. Las victorias de los trabajadores obligan al Estado a colocarse indistintamente el disfraz de benefactor, árbitro, juez y verdugo de obreros, a invadir -vigilante-, las fábricas y los sindicatos; a decidir la existencia o inexistencia de las organizaciones y aun a supervisar sus ideas.

            Ha sido ponderado el artículo 123 como uno de los indiscutibles logros de la Revolución y tal apreciación es correcta. Se sostiene que por primera vez en una constitución se consagraron los “derechos” de la clase obrera. La repetición sistemática de tales especies, ha llegado a afirmarse en el movimiento obrero, de manera que el cumplimiento o no de dicho precepto define al gobernante revolucionario y al reaccionario; así, el mito de la revolución social que cristaliza en los actos de sus herederos, debe mantener la fe de los trabajadores en un mañana promisorio de justicia social.

            El culto a la legalidad, una de las características del reformismo en el movimiento obrero, se expresa en forma reiterada invocando el respeto al artículo 123, a tal o cual apartado o reglamentación secundaria, y olvida la crítica de las leyes mismas, decretadas precisamente para contener a los trabajadores. Cada ley, cada concesión, se hizo con el fin de evitar estallidos revolucionarios y preservar la fuerza de trabajo, principal fuente de riqueza del capitalismo. El artículo 123 pretende “armonizar” los intereses de obreros y patrones, a la vez que concede al Estado la facultad de decidir la razón o la sinrazón de las demandas proletarias. Pugnar por su cabal cumplimiento, y llegar al absurdo de esperar que el Estado sea el árbitro imparcial de la lucha de clases, es soñar con la realización de algo que ni el Estado mismo se ha propuesto.

II. Antecedentes

            Las reglamentaciones sobre el trabajo surgen con el presente siglo. Predomina en ellas la consideración de que el trabajo es la fuerza que propicia el desarrollo de las sociedades, de modo que cuidarla y fomentarla es para el Estado obligación fundamental.

            Las distintas instancias de control oficial sobre los obreros, como por ejemplo la protección al trabajo de menores y mujeres, los reglamentos interiores de trabajo y las variantes de la llamada previsión social (educación, bolsa de trabajo, seguros, pensiones, accidentes, etc.), se intercalan según la importancia de cada estado o región en un lento proceso de depuración y centralización.

            Así, la ley sobre servicios sanitarios del Estado de Morelos[1] expedida en 1900, establece normas para la ejecución del trabajo fabril, además de reglamentar la jornada de trabajo en doce horas, cuyo aumento o disminución hace depender de un “Consejo Superior de Salubridad”.

            José Vicente Villada, gobernador del Estado de México desde 1889, envía al congreso local una iniciativa sobre accidentes de trabajo en 1904, inspirada en una ley de Bélgica.[2] Reconoce el gobernador en la clase obrera a “una de las más poderosas palancas en la mecánica social” que debe ser protegida. El objetivo declarado de la iniciativa es lograr que el obrero ame el trabajo y se “regenere”. Para Villada, el proyecto convertido en ley vendría a ser un acto de humanidad y de justicia para una clase de cuyo esfuerzo -lo reconoce-, depende la suerte misma del país, por encima del esfuerzo intelectual. La protección al obrero sería así               -concluye- una forma de proteger a la sociedad misma. A tan humanitarias frases, sigue la parte del proyecto que previene el pago de salarios y gastos de la curación o defunción en los casos que se demuestre la no culpabilidad del obrero. El párrafo final contiene la prevención esencial: se harán acreedores al citado beneficio únicamente los obreros que, a juicio del patrón, tengan buena conducta, sean honrados, dignos, abstemios, asiduos en las labores y “cumplan exactamente con sus respectivos deberes”.

            Al respecto, más tarde las comisiones de legislación y justicia del referido congreso, emitieron un dictamen que modificaba la parte resolutiva del proyecto[3]. Los diputados opinaron -apoyados también en la legislación belga-, que el criterio correcto debería ser en el sentido de que todos los accidentes de trabajo merecen reparación, a la vez que dejaban en manos del patrón la elección del lugar de recuperación y la atención médica, con el fin de evitar que la prolongación de la enfermedad dependiera de la buena o mala fe del obrero. Aconsejaron modificar, por otra parte, lo relativo al pago de salarios durante la curación, pues al no precisar los casos de invalidez, el patrón estaría obligado a sostener inhabilitados eternamente en perjuicio de sus intereses. Propusieron, asimismo, que la ayuda patronal fuera mantenida sólo por tres meses. Al final, solicitaron que tales medidas se declararan como irrenunciables, y que se estableciera como normas de acción para solucionar los conflictos de los que derive el juicio sumario, previa adición al código de procedimientos civiles.

            La ley, promulgada el 30 de abril de ese año, señala que los obreros que previamente no haya acordado con el patrón las condiciones y límites de la duración del trabajo, podrán ser despedidos por éste sin responsabilidad alguna. Agrega la disposición que los gastos médicos que resulten de accidentes y los salarios respectivos serán pagados hasta por un lapso de tres meses. En caso de defunción, la indemnización a los deudos consistirá en quince días del sueldo. Desde luego, se mantiene la amenazada del proyecto original que condiciona la supuesta ayuda a los honrados, dignos y abstemios.

            La ley Villada, que entraría en la llamada previsión social, fundamentada en el “noble” deseo del Estado de amparar legalmente a los obreros con actos de justicia y humanidad, representa sólo una burla pues condiciona las prestaciones en última instancia a una decisión patronal que examina criterios de honradez, dignidad, etc. Es decir, el obrero debe ser un eficiente y sumiso productor para aspirar a quince días de salario para su viuda, o tres meses de atención previos a la indigencia.

            La ley, por otra parte, descubre la preocupación, empresarial de la época por conjugar el desarrollo de la producción, gracias a la técnica, con el cuidado de su fuerza de trabajo. La argumentación oficial pone en claro también una ideología que lejos de desconocer la miseria y degradación de la clase obrera, propone sus remedios: la salvación del proletariado será un hecho cuando se supere en el cumplimiento de sus obligaciones, ascendiendo en su estado natural de degeneración, por medio del amor al trabajo hacia su completa “regeneración”.

            Ester acto previsor del Estado en favor de los industriales no fue debidamente apreciado por algunos sectores de éstos, que lo consideraron como un peligroso ensayo de “socialismo de Estado”.

            Pero la preocupación oficial en el Estado de México por el incumplimiento de los operarios no se limitaba al centro del país. El ausentismo (san lunes), el casi nulo interés por el trabajo y las protestas obreras, inclinaron a las autoridades del Estado de Durango a decretar en 1906 una ley para “premiar” la honradez y el trabajo.[4]

            Si en la disposición antes comentada el pretexto de la regeneración del trabajador lo constituía el interés humanitario del gobernador, ahora el Estado pretendía erigirse en conductor moral del proletariado, Al establecer el premio “Benito Juárez”, el gobierno buscaba identificar la moralidad y el civismo con la eficiencia obrera durante trescientos días del año. Las palabras: cultura y civilización, prerrogativa de los países europeos, podían ser alcanzadas por los proletarios mediante el cumplimiento laboral, elevando nuestra patria al nivel de aquéllos.

            Las bases reglamentarias de semejante ley,[5] expedidas en 1907, consignan la repartición de quinientos pesos entre cinco miembros de los gremios de sastres, panaderos, zapateros, carpinteros y herreros. Los requisitos consisten en la presentación de cédulas expedidas por las autoridades y los patrones donde conste su carencia de antecedentes penales y su asistencia al trabajo durante trecientos días consecutivos.

            La otra disposición en materia de “premios” data de 1906 también, y se dictó en Chihuahua.[6] El latifundista Creel, gobernador interino, emitió un decreto sobre casas de obreros y empleados públicos concediendo exenciones e inmunidades en la construcción de casas a quienes cumplieran con una larga y ridícula lista de requisitos, la cual vinculaba al “propietario” indefinidamente con el gobierno. De entre los requisitos, cabe destacar el ya famoso de buena conducta, certificada por los patrones y autoridades políticas; promete la ley, además, un diploma a los que se distingan por su cooperación en tareas policíacas y medallas de cobre, plata y oro a quien “no incurra en ninguna falta o delito” por espacio de cinco, diez y quince años, respectivamente.

            Hasta aquí, la mano del Estado se desliza tímidamente por el terreno de la prevención de accidentes e indemnizaciones al interior de la fábrica, al tiempo que ensaya recompensas para establecer la paz social en las calles.

            Otras fuerzas, empero, manifestaban ya sus aspiraciones. Los católicos militantes, inspirados en la Encíclica de 1891, impulsaron la organización de campesinos y obreros por medio del congresos y campañas de propaganda.[7] Preocupados inicialmente por los problemas del campo, se orientaron más tarde hacia la clase obrera levantando, previa renuncia de la lucha de clases y la huelga, las demandas de las ocho horas, del salario mínimo, del derecho a la educación, de la prohibición del trabajo de menores, etc., constituyendo agrupaciones a lo largo del país.

            El anarquismo, opacado desde la llegada de Porfirio Díaz al poder, resurge a partir de 1905. El declive del mutualismo oficial y la organización combativa de ferrocarrileros, textiles, mineros y otros, junto a la difusión de los intereses de la clase obrera por pequeños periódicos clandestinos, contribuyen a desarrollar un movimiento generalizado de oposición que en algunos casos desata grandes huelgas, y en otros propicia levantamientos armados. La propaganda del Partido Liberal Mexicano en 1906, al proponer una reglamentación del trabajo, responde no sólo a las demandas dispersas de los obreros mexicanos, sino que expresa realidades de otros países que serán aprovechadas por los políticos mexicanos para instrumentar la dominación de los trabajadores.

            El eco de las luchas obreras y los levantamientos armados que traspasan la frontera norte son materia de comentarios en la prensa norteamericana.[8] Los voceros del régimen corresponden con acusaciones de sensacionalismo y deformación intencional de la realidad de México.

            La necesidad de contener la agitación obrera que comienza a ramificarse con grupos políticos anti – reeleccionistas y que en la práctica ha desplazado al artículo 925 del código penal -usado para reprimir huelgas-, desata sin remedio la discusión en los periódicos del país sobre la situación de la clase obrera.

            Las nociones de contrato colectivo, pensiones de retiro, intervención del Estado, solución pacífica de los conflictos, organización del trabajo, necesidad de nuevas leyes contra huelgas, etc., se repiten en las columnas de periódicos y revistas.[9]

            En la práctica, corresponde al gobierno de Nuevo León plantear a fines de 1906, por medio de una ley sobre accidentes de trabajo, el enfoque de los representantes de las ramas industriales más desarrolladas sobre la fuerza de trabajo.

             Para la ley citada, los accidentes son el resultado de las nuevas formas de producción. La rapidez y complejidad de las tareas, gracias al uso del vapor y la electricidad, propician los accidentes o desgracias. En consecuencia, ni obreros, ni patrones son culpables; el patrón cubre el costo o reparación del percance en virtud de que la empresa une los dos elementos básicos de la riqueza: capital y trabajo.

            La lógica patronal, tomada de un viejo manual de economía política, señala que la prevención del industrial no debe limitarse a considerar en sus gastos anuales la cantidad justa como abono para la reposición de maquinaria (el llamado capital muerto), sino que debe tomar en cuenta a los obreros, quienes no son otra cosa que “auxiliares vivos de su industria”, reservando igualmente otra cantidad para reponer el desgaste y los accidentes que pudieran ocurrirles.

            La especificación de los beneficios que otorgaría la disposición se efectuó a partir del examen de la industria de Nuevo León, no cubriendo la obligación patronal un periodo superior a los dos años.

            El lapso que transcurre entre la expedición de la ley de Nuevo León y el movimiento maderista se caracteriza por su actividad política con motivo de la sucesión presidencial. Tal periodo, además, contempla la agudización de las luchas obreras por mejores condiciones de vida y el reconocimiento de sus organizaciones. El ejemplo de los ferroviarios es ilustrativo. A partir de 1901 se suceden los conflictos. La prensa consigna indistintamente gremios y lugares, dejando ver no sólo la lucha salarial aislada, sino la búsqueda de la unión y la solidaridad.

            La gran huelga de 1908, por su duración y repercusiones,[10] marca la primera condena oficial del liberalismo al desatar la polémica un vocero gobiernista sobre la vigencia y utilidad del artículo noveno constitucional que garantizaba el derecho de asociación.[11]

            El vocero oficial reconoce la efectividad de la implantación de la conciliación, el arbitraje y el reconocimiento de sindicatos para prevenir las huelgas en otros países. Sin embargo, aconseja el estudio de nuestras huelgas a partir del medio y condiciones en que se desarrollan. Afirma que aquí las huelgas son posibles debido a la férrea organización y unidad de los obreros, amparadas en el artículo noveno. La solución que ofrece es simple: refórmese dicho artículo de modo que prevenga la asociación obrera; es decir, debe reglamentarse el número de obreros en las asociaciones para aspirar a la garantía constitucional, siempre y cuando previamente se renuncie a la acción “para los fines del trabajo”. Este último punto haría necesario, según el periodista, expedir ciertas leyes de vigilancias sobre las asociaciones obreras.

            Y era tal la coincidencia entre empleado y patrón, que el mismo presidente Díaz, ante la prolongación de la huelga, amenaza a los ferroviarios con una reforma constitucional inmediata del mencionado artículo en los términos arriba anotados. La sola amenaza contundente, logra acabar la huelga y desmantelar la organización dirigente, expatriando a su líder más reconocido. [12] No cabía duda que el gobierno compartía también las conclusiones del periodista, en el sentido de que las “libertades traídas por el liberalismo encierran para la sociedad los más graves peligros. Había que reconocerse, en fin, que el liberalismo ha sido y es el fiasco de la libertad”.

            Para el movimiento obrero en general, la huelga ferroviaria de 1908, pese al tropiezo, significó un gran adelanto, la clase gobernante era ya incapaz de aplicar con efectividad su código penal contra las huelgas; éstas eran impuestas al capitalismo en condiciones tales que obligaban a intervenir al mismo presidente de la República. Las represiones y las amenazas, lejos de acobardar a los obreros, imprimieron nuevo ímpetu a sus luchas y posibilitaron su irrupción en el mundo político como fuerza de primera importancia. Esta realidad, visible y manifiesta a partir de 1909, unió a gobierno y opositores legales en un propósito: usar en beneficio propio a la clase obrera, manipulando sus aspiraciones y demandas.

            El bando oficial promueve en abril de 1909 la creación del Gran Partido Popular, supuesto representante de las “clases obreras” para movilizar contingentes de apoyo a la permanencia de Díaz en el poder. Según su programa,[13] buscaba el desarrollo industrial,  la protección legal contra accidentes de trabajo, salarios justos, reglamentación de la jornada, protección a mujeres y menores, vivienda, cajas de ahorro y asilos para obreros inválidos. Por otra parte, a la vez que rechaza la huelga como medio de presión, pugna por una legislación obrera federal.

            Los opositores al grupo que rodeaba al presidente, seguidores del general Bernardo Reyes, establecen un club político con el nombre de Gran Partido Nacional Obrero en mayo de ese mismo año.[14] Sus demandas se reducen a solicitar la extensión a todo el país de las medidas laborales implementadas por el citado general en el Estado de Nuevo León, a las cuales llaman sabias leyes que “gradúan los jornales”.

            El Partido Democrático, agrupación central reyista, en su manifestación de mayo de 1909, define su política laboral. Considera necesaria de expedición de leyes sobre accidente de trabajo, “prólogo de una legislación obrera”, que obligue de manera efectiva a las empresas a cumplir con su responsabilidad.[15] Un mes después, ya en el terreno de la demagogia abierta, el Centro Antirreeleccionista de México, comentó los conflictos ferroviarios para sumarse a las críticas por la discriminación patronal hacia los obreros mexicanos.[16]

            La propaganda de los grupos mencionados orientada a cortejar a los trabajadores con promesas de leyes y medidas protectoras surtió efecto. Los órganos periodísticos de los partidos Democrático y Antirreeleccionista insertan numerosas notas sobre la fundación de clubes obreros y adhesiones de agrupaciones de todo el país. A medida que se acercaba la fecha de las “elecciones”, la represión oficial subía de tono, alejando de las discusiones y tareas partidarias a los intelectuales y profesionistas, siendo ocupado su lugar de inmediato por los obreros.[17]

            El declive del Partido Democrático por la huida de su candidato convierte a Madero en el único opositor. Su programa de gobierno, publicado en abril de 1910, habla vagamente de elevar el nivel económico, intelectual y moral del proletariado, creando escuelas y luchando contra el alcoholismo y el juego. Menciona además su intención de expedir leyes sobre accidentes de trabajo; por otra parte afirma que toca al Estado garantizar el respeto a los derechos de la clase obrera cuando ésta se asocie para defenderlos.[18] En la ciudad de Puebla, ante nutridos grupos obreros, se pronunció por el mejoramiento paulatino de los trabajadores a base de leyes “justas y equitativas” que dejaran a salvo los intereses patronales. Considera que la prevención de accidentes y las pensiones e indemnizaciones evitarán el estallido de la lucha de clases.[19] Tanto las demandas de unos grupos como las promesas de otros no eran sino el reflejo de asuntos que se debatían con frecuencia en el país.

            La reglamentación de las huelgas en España, el estado de sindicalismo en Francia, la legislación alemana sobre accidentes de trabajo, etcétera, se discutían en publicaciones patronales y tenían el propósito de estudiar su posible aplicación a partir de las condiciones de la industria nacional.[20]

            Y si en un principio se fundamentó la imposibilidad de legislar sobre el trabajo a causa de nuestro escaso desarrollo, durante 1910 y 1911 se comienza a plantear la conveniencia de prevenir los levantamientos obreros, experiencia de Europa, dictando supuestas leyes protectoras en favor de las clases populares.

            El espíritu sindical y la propaganda de los anarquistas eran señalados como la mayor traba para eliminar los conflictos de clases, pues aunque se reconocía el derecho de los obreros a pugnar por mejores condiciones de vida, el consejo obligado a patrones y trabajadores se concreta a pedir a unos el uso de la técnica para reducir costos de producción y a otros un mayor rendimiento en el mismo tiempo de trabajo.[21] Conclusión: sólo de esta fórmula podrían derivase aumentos de salarios.

            La huelga, condenada y perseguida inútilmente, obliga a rectificar a los defensores del viejo liberalismo. La crítica socialista debe servir no para destruir la sociedad, sino para mejorarla, y tal cosa es posible si el Estado interviene legislando en materia obrera. Tal participación, manifiesta ya en ferrocarriles, bancos, lotería, etcétera, se convierte así en un genuino acto de defensa social en favor de la unidad y la armonía nacional. El cuadro resulta completo cuando, poco antes de la expulsión de Díaz, se comentan de manera favorable las experiencias norteamericana e inglesa en materia de conciliación y arbitraje, respectivamente.[22]

III. Los obreros, por fin, existen.

            A poco de instalado, el gobierno interino de León de la Barra envió circulares a los gobernantes y jefes políticos solicitándoles se constituyeran, previa recopilación de informes sobre la oferta y demanda de trabajo, en enlaces obrero-patronales con el propósito de resolver el grave problema del desempleo.[23] La excitativa en cuestión se dictó en forma provisional, en tanto que la sección primera de la Secretaría de Gobernación fue designada para atender los asuntos de una llamada “Oficina de Trabajo”, que se encargaría de condensar y difundir datos relativos al empleo.

            Sin embargo, en diciembre de ese año (1911), siendo ya presidente Madero, el congreso decreta el establecimiento de un “Departamento de Trabajo”, dependiente de la Secretaría de Fomento, Colonización e Industria.[24] La nueva dependencia tenía como función, aparte de las señaladas en la circular arriba citada, la de buscar “el arreglo equitativo en los casos de conflicto” obrero-patronal, desde la posición de árbitro, “siempre que así lo soliciten los interesados”. De este modo, el Estado asume el papel de árbitro, pero aún no considera obligatoria la comparecencia de las partes en pugna, ni la aceptación de sus decisiones.

            Asegurar que gracias al levantamiento maderista los obreros consiguieron organizarse legalmente y ser recibidos en una oficina gubernamental para dirimir sus conflictos con los capitalistas, sería tan aventurado como sostener que tales hechos representan una conquista para el movimiento obrero. El proyecto enviado a los diputados por De la Barra -en septiembre- para crear dicho Departamento, contenía en su argumentación el compendio de las preocupaciones que el Estado y algunos sectores capitalistas compartían acerca de la situación de la clase trabajadora. [25]

            La dispersión de las fuentes de trabajo y su incomunicación hacían indispensable la existencia de una oficina encargada de ordenar datos sobre las características laborales de tal o cual región, jornales, alquileres de vivienda, costo de la vida, etc. Los autores de la iniciativa ponderaban los resultados que tales instituciones, “tutelares de la clase obrera”, habían tenido desde su establecimiento en Estados Unidos (1884), Inglaterra (1887), Nueva Zelanda (1891), Alemania (1901), Italia (1903) y Bélgica (1894), cuya oficina mereció de ellos un detallado estudio debido a sus resultados.

            La vieja tesis liberal que en apariencia vedaba la intervención gubernamental en estos asuntos, quedaba abolida al esgrimir los voceros del régimen los mismos supuestos que sirvieron para crear oficinas de trabajo en los países mencionados. Tales establecimientos eran concebidos como “tutelares” por quienes al arrogarse el papel de benefactores veían en los obreros a una clase incapaz de razonar sus actos. Y si justificaban ahora la injerencia estatal, invocando con sospechosa filantropía, su preocupación por la creciente miseria de la clase mayoritaria de la sociedad, su verdadera intención aparece al afirmar los autores de la iniciativa que el Estado vio “obligado a ceder en el terreno de los hechos al tratarse de fenómenos que exigía necesariamente su intervención, como las huelgas, con todo su cortejo de agitaciones y trastornos, cuando no de desórdenes y violencia”.

            La legislación sobre sanidad industrial, jornada, trabajo de mujeres y niños, sería ejemplo de una injerencia estatal cuyos antecedentes se remontaban a la abolición de la esclavitud y la servidumbre. Así, el gobierno, como conductor obligado del desarrollo social, velaría por la conservación de su fuerza de trabajo, evitando “explotaciones estériles”. La mención en la parte final de la iniciativa acerca de la existencia de una legislación especial sobre salarios, conciliación, arbitraje y reconocimientos legal de asociaciones obreras en el “Estado moderno”, y la excitativa a los diputados para que meditaran sobre el tema y auxiliaran al Ejecutivo cuando la situación lo hiciera necesario, ponen en claro la importancia de las protestas y reivindicaciones populares y las medidas, que siguiendo el ejemplo de otras naciones, deberían tomarse hacia el proletariado para asegurar su preservación como productor de riqueza y su control como clase.

            Preservación y control, esencia de toda legislación laboral, mantenían desde finales del porfiriato un desarrollo casi paralelo al grado de organización y movilizaciones obreras. El gobierno interino y sus cámaras porfiristas primero, y más tarde el maderismo, hacen idénticos esfuerzos ante la creciente agitación de los trabajadores. Paternalismo y amenaza, ya oficializados, señalan con claridad las opciones para el movimiento obrero en el futuro. La intervención estatal en la “solución” de los conflictos, tratada secundariamente en el proyecto de ley que creó el Departamento de Trabajo, será abordada por los llamados revolucionarios en forma tal, que los ataques a la actividad y organización interna de las sociedades obreras serán presentados como el resultado de una conquista “popular”.

            El periodo de Madero es sacudido por vastas movilizaciones. En el Distrito Federal se desarrolla la lucha de los empleados de comercio que exigen el descanso dominical por medio de manifestaciones y otros actos de protesta. Las demandas básicas durante el año de 1912 que empieza con cuarenta mil huelguistas, según declaración oficial, son aumento de salarios y jornada de ocho horas. Las huelgas se localizan al principio en el norte del país y en el Estado de Puebla. Los ferroviarios de Torreón consiguen la paralización de la ciudad, unificando a los obreros en torno a sus demandas. Esta huelga sólo puede ser sofocada más tarde por el ejército, pero el movimiento se reproduce en las regiones mineras de Chihuahua, Sonora, San Luis Potosí y Guanajuato. [26]

            Los textiles poblanos, en pugna con los patrones desde 1911, extienden su movimiento prácticamente a todas las fábricas textiles de la república, obligando al gobierno a convocar a una reunión urgente de industriales con el propósito de solucionar el conflicto mediante un reglamento de trabajo, tarifas y salarios con carácter provisional, en tanto se daban las condiciones para celebrar una convención definitiva.[27] La solución consistió en aumentar los salarios en un diez por ciento y disminuir la jornada de trabajo que fluctuaba entre doce y catorce horas a diez horas. La intervención del representante gubernamental en la junta se redujo a repetir las demandas obreras junto a la denuncia de las represiones patronales hacia militantes y dirigentes que eran despedidos de las fábricas, y cuyos nombres constaban en una lista negra que circulaba entre los administradores. Por otra parte, el delegado patronal que hizo uso de la palabra aludió al dicho “a menores impuestos, mayores salarios” en respuesta a la solicitud obrera de aumento de salarios. Asimismo, rechazó el papel de tiranos que los malintencionados atribuían a los capitalistas al hacer hincapié en el sincero cariño que despertaba en ellos el obrero, al cual “tienden la mano, pues saben que su esfuerzo no prospera sin ese bendito sudor que despide la frente del obrero”. La lucha de clases vendría a ser para el delegado un producto artificial de agitadores malvados que orillaban al obrero al escándalo y a la ruina. La jornada de diez horas, llegado el caso, podría ser aceptada por la parte patronal siempre que los trabajadores manifestaran su propósito de no prestar oídos a “parásitos venenosos” que sólo buscaban la satisfacción de fines inconfesables. La liquidación de “ese elemento mórbido y funesto” debería ser, según él, misión fundamental del gobierno.

            Los obreros, sin embargo, no admitieron ni el diez por ciento, ni las diez horas, ni las recriminaciones de los patrones y continuaron las huelgas. En julio de ese año[28] se realiza por fin la mencionada convención al cabo de la cual se expide un reglamento que repite lo referente a la jornada y suprime en algunos casos las horas extraordinarias, a la vez que faculta al patrón a despedir al obrero que ejecute actos de desobediencia, faltas de orden, insubordinación y “demostraciones estrepitosas”. Tampoco este reglamento es aceptado por las sociedades de trabajadores, quienes redoblan sus protestas y huelgas pese a la exhortación del director del Departamento de Trabajo para que no se escuche a los agitadores y descontentos. La persistencia de la lucha obliga más tarde a gobierno y empresarios a dar marcha atrás: el reglamento es derogado.

            La fallida convención constituye la primera intervención oficial “revolucionaria” ante un conflicto de grandes proporciones. En esta junta los obreros estuvieron ausentes en las deliberaciones y en la segunda, aunque escuchados, carecieron de voto en las decisiones. No sirvió al régimen tampoco la creación de una central obrera de membrete para controlar el descontento en la industria textil y organizar los gremios ferroviarios conforme a los intereses del Estado. El Departamento del Trabajo, impugnado con frecuencia por las sociedades obreras, aconsejaba la conciliación antes que la huelga. A la vez algunos voceros del gobierno proponían como fórmula para cesar las huelgas, la aceptación del jornal vigente a cambio de menos horas de trabajo. Pero la agitación laboral se extendía hasta el mismo campo, donde los peones abandonaban en masa las haciendas al ver rechazadas sus demandas.

            El hecho de que las represiones patronales y estatales no tomaron la forma de una guerra abierta contra el proletariado se debió, al parecer, a la agudización de la lucha política y militar interna, y a las amenazas de intervención norteamericana. Orozco, Zapata y los residuos del porfirismo encarnados en Bernardo Reyes y Félix Díaz, ocuparon la atención del gobierno permanentemente; a tal efecto, éste utilizó los sentimientos pacíficos y patrióticos de los trabajadores al organizar a algunos de ellos en comisiones “pro-paz” interna y cuerpos armados para la “defensa de la nación”.

            Para fines de 1912, la influencia del maderismo en la clase obrera era precaria. La actividad del Departamento del Trabajo, aun como bolsa de trabajo, resultaba ridícula. No podía ir más allá de sus atribuciones al verse desbordado por las protestas obreras. Sirva como ejemplo el caso de los despidos en las fábricas a causa de la afiliación a las sociedades obreras. El Departamento pedía la apertura de negociaciones conciliatorias entre despedidos y patrón,[29] a la vez que la Secretaría de Gobernación prometía intervenir en defensa del derecho constitucional de asociación. Mientras unos se negaban a asistir al Departamento y los políticos de Gobernación lo pensaban, los obreros se iban a la huelga, consiguiendo en muchos casos la reinstalación de sus compañeros.

            La otra experiencia -legislativa laboral- de la administración maderista consistió en la expedición de un reglamento de seguridad minera, en octubre de ese mismo año.[30] No había en la intención oficial, como en los casos citados en otro capítulo, asomo alguno de espíritu humanitario ni cosa por el estilo. Resulta que muchas de las huelgas mineras se debían a la negativa de los mineros a laborar en lugares peligrosos e insalubres. Las experiencias de derrumbes e inundaciones en minas del norte, noroeste y centro del país que ocasionaban numerosos muertos decidieron al gobierno a proteger el trabajo en las minas. Con esta disposición, vacía y fuera de lugar, culminan de hecho las preocupaciones sociales de un régimen.

            Poco antes del caer Madero, los trabajadores continúan sus tareas organizativas y de combate. Las voces que solicitaban una legislación especial para evitar los conflictos laborales no procedían por cierto de la clase obrera sino de capitalistas y de sectores oficiales, enemigos del derecho de asociación garantizado por la Constitución.

IV. La usurpación como pretexto

            El ascenso del general Huerta al poder hizo concebir a los capitalistas y gente acomodada la esperanza de una rápida pacificación del territorio nacional. Los negocios, el comercio y la banca se reactivaron, y el nuevo gobierno se dio a la tarea de reclutar colaboradores entre los “revolucionarios” y los viejos porfiristas obteniendo excelentes resultados.

            La tarea de conseguir la paz se supeditaba a la necesidad de atender al malestar social provocado por las injusticias y la desmedida explotación de los trabajadores. Tal cosa afirmaba el gobierno el 24 de mayo de 1913, en su iniciativa de reforma a la fracción X del artículo 72 de la Constitución que autorizaba al Congreso a legislar en materia de trabajo.[31] Urgía una legislación obrera que fomentara reformas sociales “compatibles” con la libertad individual y el derecho de propiedad. Las leyes obreras derivadas de dicha legislación comprendían los siguientes temas: condiciones de trabajo y jornada máxima, accidentes, conflictos individuales y colectivos, operación de sindicatos y cajas de ahorro, establecimiento de seguros, habitaciones baratas, protección a mujeres y niños y seguridad en los centros de trabajo.

            Implantar semejantes medidas, aparte de colocar a México al nivel de los países “progresistas y civilizados”, serviría “no sólo para cumplir los preceptos de la justicia cumpliendo con un alto deber humanitario, sino también para observar las reglas de la política, previniendo conflictos revolucionarios y agitaciones demagógicas”.

            Sería difícil encontrar en la literatura de la época una visión más lúcida sobre la manera de tratar los problemas sociales desde la perspectiva estatal. La fundamentación de la iniciativa deja ver que existen graves problemas sociales; que el Estado deberá enfrentarlos concediendo ciertos beneficios a los trabajadores a cambio de la buena disposición de éstos para aceptar reglas de comportamiento fijadas por aquél. Para obtener tarde o temprano esta “conquista”, como se advierte, no hubiera sido necesario formar batallones facciosos ni dejarse conducir y asesinar por matones. Este proyecto, sin embargo, no pasó por eso. Un tiempo después, el desarrollo de la lucha armada y el conflicto con los norteamericanos obligaría al general Huerta a huir del país.

            Es a partir de 1913 que se suceden las leyes y proyectos estatales y federales sobre descanso dominical, accidentes de trabajo, sanidad y asociaciones. En San Luis Potosí, Aguascalientes, Jalisco, Distrito Federal y Puebla el descanso dominical se discute en unos casos y se implanta en otros. La diputación de Colima presenta al Congreso de la Unión, un proyecto de  ley sobre uniones profesionales en exceso ambiguo, pues propone la organización por oficios con el fin de luchar por la superación personal, la obtención de salarios decorosos, a la vez que aconseja el fomento de sociedades mutualistas y cooperativas.[32] En septiembre, un mes antes de la disolución de las cámaras, un grupo de diputados redacta una iniciativa de reformas al código de comercio en lo relativo a la prestación de servicios.[33] Proponen interesantes medidas sobre contratos de trabajo, establecimiento de juntas de arbitraje obligatorio, fijación de salario mínimo, indemnización por accidentes de trabajo y seguro.

            Al año siguiente, derrocado Huerta, se reglamenta en Chihuahua el descanso dominical y la jornada de nueve horas, iniciándose así la competencia entre las facciones victoriosas por parecer más “revolucionarias” que sus opositoras.

            Poco a poco las leyes empiezan a combinar diversos elementos de previsión social en contratos, salarios, etcétera. La disposición del general Murguía, dictada en el Estado de México en septiembre de 1914, fijaba el salario mínimo, prohibía las tiendas de raya y negaba el trabajo a los menores analfabetos.[34] Otro general, Pablo González, impone en Puebla el salario mínimo y la jornada de ocho horas, así como la obligación patronal de sostener una escuela. La violación de esta ley podía llevar a la incautación de la fábrica o negocio.[35]

            Más generales, invocando idénticos motivos; suprimen las deudas de los trabajadores del campo en los Estados de Yucatán, Tabasco, Puebla y Tlaxcala. El descanso dominical se implanta en Veracruz el 4 de octubre de ese año por obra de un mandatario, coronel, que se declara comandante militar y gobernador “accidental” del estado.[36] Esta ley, a su vez es abolida por otra que expide a fines del mismo mes otro gobernador y comandante militar nada accidental. Este, general como todos, de nombre Cándido Aguilar, establece la jornada laboral de nueve horas, el descanso durante los domingos y fiestas patrias, salario mínimo de un peso, asistencia médica para enfermedades y accidentes de trabajo; fija la obligación patronal de proporcionar sanatorios y escuelas; suprime tiendas de raya y deudas; faculta el nombramiento de inspectores de trabajo y da competencia provisional a unas llamadas Juntas de Administración Civil para conocer y arbitrar conflictos obrero-patronales, mientras los ayuntamientos estén en posibilidad de tomarse tal atribución.[37]

            Por esos días, también, aparece en Chiapas una “Ley de Obreros”, saturada de lirismo y demagogia rural, amparada por el general carrancista Castro.[38] La breve exposición de motivos exalta los “nobles sentimientos de humanidad, de justicia y de conciencia” que animan a los constitucionalistas a dictar “con júbilo inusitado” disposiciones que contribuirán sin duda al engrandecimiento nacional, excitando a la unión armónica de patrones y trabajadores para entonar “el cántico rítmico y sublime que ya saluda por todos los ámbitos del país a la aurora del trabajo y de la paz”. Así, se procede a mandar la abolición de sirvientes, deudas y tiendas de raya; en adelante todos son obreros, merecedores de un salario mínimo por jornadas de un trabajo de ocho a diez horas, habitación y atención médica por accidentes. Las obligaciones patronales supuestamente se harían cumplir con expropiaciones, multas y penas de cárcel.

            Don Venustiano, por otra parte, refugiado en Veracruz, decide hacerse de una base popular imitando a sus subordinados militares. La sección de legislación social, creada por el encargado de la fantasmal Secretaría de Instrucción Pública debería dedicarse a la formación de proyectos de ley sobre el trabajo, pues “lo urgente era dar bandera a la facción carrancista” a sabiendas de que una vez restablecida la Constitución, todas las leyes quedarían abolidas.[39]

            La sección, además del encargado de la Secretaría, estaba constituida por cinco personas entre las que destacaban famosos reyistas y un viejo licenciado y ex-diputado porfirista. De los seis, sólo uno no concurriría al Congreso Constituyente de Querétaro en 1916.

            Los proyectos, cinco en total, que se publican en el vocero oficial del carrancismo a fines de enero de 1915, inscritos por la Sección, pertenecen a la misma categoría de promesas demagógicas que inundaban el país.[40] Los cuatro primeros documentos correspondían a prestaciones de servicios, reformas al código de comercio, accidentes de trabajo y salario mínimo. Las fundamentaciones de las iniciativas contienen lamentos y condenas hipócritas por la explotación de los obreros. Pareciera que los carrancistas habían llegado para proteger al trabajador trocando su condición de cosa por la de “ser humano” y “ciudadano de la Republica”. Estaban allí, listos para velar por la justa reparación de los accidentes de trabajo, interesados por establecer juntas que previnieran enojosos conflictos y fijar salarios mínimos con el propósito de sacar a los proletarios de su tradicional abandono. A fin de cuentas, para eso se había hecho la revolución.

            La innovación de los documentos era, sin embargo, bastante dudosa si se tiene en cuenta que un grupo de diputados presentó al Congreso de la Unión, en septiembre de 1913, un proyecto de reforma al código de comercio (supra) que, cotejando con los cuatro proyectos deja ver coincidencias por demás interesantes. Podría objetarse que cinco de los seis miembros de la Sección de legislación social pertenecían también al grupo que suscribió aquel documento, pero el asunto no es en definitiva un caso de falta de pudor intelectual o algo así, ya que los “asesores” no hacían otra cosa que explotar a su vez el oportunismo carrancista.

            El quinto y último proyecto de la Sección trata de asociaciones profesionales. En él se enumeran los objetivos, funcionamiento y número de personas que deben constituirla, condiciones para lograr su capacidad jurídica y reconocimiento legal, motivos que dan lugar a su disolución y una larga lista de sanciones.

Este verdadero engendro represivo que haría depender la existencia de asociaciones y sindicatos del capricho de la Secretaría de Gobernación procede, al parecer, de la “Ley de sindicatos profesionales” de Alemania, promulgada en noviembre de 1906, y de la “Ley de asociaciones profesionales” de Bélgica, de marzo de 1894.[41]

            Es evidente que las tendencias legislativas en este sentido seguían un desarrollo comparable a la importancia de las luchas obreras. La posible distinción entre leyes y proyectos porfiristas, maderistas, huertistas y carrancistas reside en los planteamientos y fines que intentaban justificar las respectivas disposiciones.

Ejemplo de esto lo constituye el decreto de Carranza de enero de 1915 que reforma de fracción X del artículo 72 de la Constitución[42]  con el fin de legislar en toda la república en materia de trabajo, y que es similar al proyecto de 24 de mayo de 1913. Ambos, parecidos, difieren sin embargo en la exposición de motivos y su finalidad. Si el de 1913 se dirige al Congreso de la Unión, libre en demagogia, con el claro propósito de reglamentar la actividad obrera, la medida carrancista es sólo una maniobra corriente para atraer clientela política y sobrevivir a los ataques de sus opositores. Recuérdese que al iniciar la aventura armada contra Huerta, Don Venustiano incorporó contingentes de ferroviarios de Coahuila a su causa[43] y más tarde, en octubre de 1914 posesionado de Palacio Nacional, reprendió con dureza a una comisión de obreros que acudió a él pidiendo la solución de una serie de demandas. En tono sarcástico el “Primer jefe” negó su ayuda con el ridículo pretexto de que sus soldados no solicitaban nada a pesar de arriesgar la vida y en cambio ellos, que habían prolongado con sus manifestaciones el régimen de Huerta, pretendían beneficiarse con un movimiento a cuyo triunfo no colaboraron. Muy del otro siglo, Don Venustiano tuvo a bien ponderar entre regaño y regaño la ventaja de las cooperativas sobre las reformas sociales.[44] Otro tanto, finalmente, podría decirse de las maniobras que fructificaron con la firma del célebre “pacto” o contrato firmado por su gobierno, copado en Veracruz, y un grupo de enganchadores ex-anarquistas el 17 de febrero de 1915, así como de su decreto de 22 de marzo del mismo año que concedía 35 y 40 por ciento de aumento a los salarios de los trabajadores textiles de toda la república, cuando el poder coercitivo de su gobierno se manifestaba sólo en algunas regiones.

V. Epidemia Legislativa.

            Ya desde su arribo a Veracruz comenzaron a advertirse síntomas de división en el grupo carrancista, los cuales culminaron con la renuncia de varios secretarios de estado. Protagonizaban la pugna Palavicini, de Instrucción Pública, y Zubarán de Gobernación por un supuesto problema jurisdiccional. La Sección de Legislación social, adscrita a la primera, oficialmente se dedicaba a formar proyectos de trabajo, tarea que reclamaba Gobernación apoyada en el decreto de 17 de octubre de 1913 que colocó al Departamento de Trabajo bajo su dominio.[45] La confrontación a la que no era ajeno Obregón, propició un proyecto de  ley sobre contrato de trabajo, cuya paternidad se atribuyó Zubarán, asesorado por dos personas de su Departamento Consultivo.[46]

            Este documento, fechado el mes de abril de 1915, marca un precedente por su amplitud y coherencia, aunque contenga muchos elementos de los proyectos divulgados a partir de 1913. Inspirado en leyes de Holanda, Bélgica, Francia, Alemania, España, Estados Unidos e Italia, servirá de modelo a las leyes de Coahuila y Yucatán por la socorrida vía del plagio. La fundamentación del mismo se hizo siguiendo el orden de los siete capítulos que lo dividen: disposiciones generales; derecho y obligaciones de los patrones y de los obreros; jornada máxima y salario mínimo; reglamento del taller; terminación del contrato; contrato colectivo de trabajo y disposiciones complementarias.

            En el proyecto se afirma haber respetado la libre contratación con las limitaciones propias que impone el interés general de la colectividad. Al decir del autor, las motivaciones profundas que inspiraron su redacción fueron el sufrimiento y desamparo de los trabajadores. Zubarán, situado por encima de sus oponentes en calidad de “espíritu sereno”, comprendía la “exageración” de las protestas y reivindicaciones obreras, justas en el fondo, denunciando a la vez la exageración de la explotación capitalista. Sus reformas, por otra parte, de ninguna manera ignorarían los derechos e intereses patronales cuya dinámica habían rebasado “lo que permite la justicia [y] reclama el bien general”.

            El capítulo primero contiene las bases generales de la contratación. Los 17 artículos que lo forman definen el contrato y los requisitos para su celebración. La novedad del apartado, afirma su autor, consiste en el beneficio que se otorga por igual a las mujeres casadas y a los hombres de 18 años cumplidos a fin de que puedan contratar en forma libre, haciendo a un lado las reglas del derecho común que condicionaban tal ejercicio a la autorización del marido y del padre o tutor, respectivamente. Esta disposición pretendía remediar en parte la crítica situación de los obreros con la ayuda de las esposas e hijos al gasto familiar. Los menores de 18 años no alcanzarían esta libertad a causa del “imperfecto desarrollo de sus facultades físicas e intelectuales”, en tanto que los menores de 12, pasando por alto los precedentes legislativos extranjeros, previa autorización se les permitía trabajar, con el propósito de impedir en lo posible que sufrieran hambre, dadas las difíciles condiciones materiales del país. Finalmente, se suprimían las cartillas y certificados de buena conducta como requisitos para obtener empleo. El patrón quedaba obligado, además, a expedir un documento al obrero al sobrevenir su separación señalando únicamente la antigüedad y especialización del mismo.

            El apartado segundo que trata de las obligaciones y derecho de los obreros y patrones lo constituyen ocho artículos. Predominan en él tres asuntos: la prohibición a la práctica común en esa época de distinguir en la contratación por motivos de nacionalidad; la obligación de los trabajadores de colaborar con los patrones ante circunstancias que hagan peligrar las fuentes de trabajo; y la aplicación de sanciones civiles y penales a los obreros que divulguen secretos industriales.

            La jornada máxima y el salario mínimo, así como los posibles mecanismos para regularlos, se consignan en el tercer capítulo. Para el autor, la jornada vendría a ser “el límite exigido por las leyes fatales de la vida” más allá del cual peligra la existencia del obrero. Aquí, como en otras ocasiones, el Estado interviene alegando razones humanitarias, pero ahora, además, lo hace fijando su atención en las generaciones obreras del futuro por supuestos motivos patrióticos, pues “los trabajadores agotados fisiológicamente por el esfuerzo, engendran hijos débiles, y la raza degenera inevitablemente”. Tal razonamiento, es su opinión, la mejor justificación de la jornada de ocho horas que se propone para adultos, y la de seis horas para los menores comprendidos entre los 12 y 18 años. Establecerla, además, respondería a las demandas obreras y compensarías la deficiente alimentación proletaria.

            Pero si el Estado está decidido a intervenir en la reglamentación de la jornada con el fin de evitar el agotamiento y degeneración de la raza, con mayor autoridad deberá hacerlo, según Zubarán, para determinar un salario mínimo suficiente que permita al obrero reponer sus energías. La implantación de esta medida no tendría las consecuencias desastrosas que le auguran, en el sentido de que los patrones, en represalia, compensarían las ventajas otorgadas a los obreros aptos y laboriosos con las desventajas del salario mínimo propio de los ineptos y perezosos, al convertir el mínimo en máximo en detrimento de los primeros. Zubarán afirma que las experiencias de varias naciones apoyaban la opinión de que el salario mínimo sirve a los aptos para elevarse hacia la conquista de mejores sueldos, lo que a su vez garantiza mejores rendimientos al patrón gracias a la salud y buena alimentación que proporcionan sus ingresos. Además, un obrero así produce “una prole sana y vigorosa que contribuye al mejoramiento de la especie y a la formación de obreros más aptos para la producción de porvenir”.

            La aplicación del salario mínimo y su revisión periódica sería obra de un organismo especial que el autor no define y que tomaría en cuenta tanto las condiciones de producción de las diversas regiones económicas, como el costo medio de la vida en cada una de ellas.

            El reglamento de taller, consignado en el capítulo cuarto, tiene como función complementar al contrato de trabajo. Su redacción compete al capitalista dejando oír su voz a los trabajadores. A cambio de la supresión de multas que se promete en este apartado, se describen varios correctivos consistentes en advertencias, represiones, conminaciones y supresión de recompensas y primas por buena conducta. Otra de las atribuciones concedidas a los patrones por medio del reglamento serían el señalamiento de tarifas, pagos, requisitos para separar obreros, horas de entrada y de salida, descanso, indicaciones sobre seguridad e higiene, sanciones, etcétera.

            El apartado quinto, titulado “Terminación de contrato”, reglamenta, en 11 artículos, las causas que pueden motivar la cesación de las relaciones contractuales e introduce la novedad del contrato por tiempo indefinido. Esto que parece un adelanto, liquida lo señalado en el capítulo primero en el cual la duración de los contratos no podía exceder de tres años, obligando a ambas partes a cumplirlo salvo en casos de violaciones. Ahora, se legitima el cese del trabajador mediante el pago de una indemnización, en tanto que el obrero es autorizado a retirarse voluntariamente del trabajo previo aviso y por causa justificada, pues de lo contrario él también tendría que indemnizar el patrón.

            El despido de obreros sería justificado por presentar certificados y referencias falsos, deshonestidad, injurias, sabotaje, inmoralidad, imprudencia en el trabajo, desobediencia, cinco faltas injustificadas y, en general, por cualquier violación del reglamento.

            El contrato colectivo, capítulo sexto, es considerado necesario por las demandas de los trabajadores en ese sentido y por la utilidad que  ha reportado su aplicación en otras naciones. Zubarán reconoce haber estudiado tres proyectos (dos franceses y un sueco) para elaborar este apartado.

            El contrato colectivo, al fijar condiciones generales para la contratación individual, tiene, en su opinión, la virtud de convertir la protesta y la huelga en manifestación pacífica de las relaciones obrero-patronales, facilitando así la conciliación y el arbitraje. El acto de contratar sólo se permitiría a las organizaciones reconocidas legalmente tras de haber cumplido con los requisitos de representación, constitución, declaración de principios y anotación ante un Registro de Corporaciones y de contratos colectivos.

            El capítulo final sobre disposiciones complementarias pretende armonizar el proyecto con la legislación vigente a fin de asegurar su cumplimiento. Se atribuye competencia a los miembros del poder judicial para arbitrar conflictos derivados de la violación contractual con la recomendación de que sus juicios sean sumarios. Zubarán lamenta que debido al artículo 13 de la Constitución, que prohíbe las leyes privativas y los tribunales especiales, no sea posible implantar el arbitraje obligatorio ni establecer jurisdicciones también especiales.

            A pesar de eso, se estipula que una vez pedido el arbitraje por patrones y obreros la resolución es obligatoria para ambos, pudiendo ser rescindido el contrato de la parte que no se someta a él y, desde luego, demandada por daños y perjuicios. El mismo capítulo señala al Departamento de Trabajo como mediador en los conflictos.

            El sufrimiento y  desamparo del proletariado, como se advierte, poco contaron en la redacción del proyecto. Junto a las causas anotadas antes habría que añadir a los sindicatos. Estos, siguiendo el documento de Zubarán, de órganos de lucha obrera, pasarían a convertirse en bolsa de trabajo, similares a las sociedades comerciales europeas, instituciones encargadas de contratar grandes volúmenes de mano de obra bajo condiciones estipuladas por los códigos de comercio. Esto explicaría la aparente liberalidad de los requisitos de legalización y registro de asociaciones patronales y obreras, denominadas corporaciones en el proyecto, así como el apego demostrado por el autor al artículo 13 constitucional que imposibilitaba el establecimiento de tribunales de arbitraje.[47]

            Esta “ley reguladora del contrato de trabajo”, en apariencia contraria al individualismo denunciado en la exposición de motivos, considera al trabajo como una simple mercancía y la mejor demostración de ello se encuentra en los principios que deben seguirse en la formulación de reglamentos internos o de talleres, de clara orientación penitenciaria, y en el apartado sobre terminación del contrato, que equipara en derechos y obligaciones a ambas partes como se haría en cualquier contrato de compraventa. De modo que las afirmaciones contenidas en la justificación del capítulo tercero sobre el rechazo del criterio mercantilista por   “el derecho a la vida y a la dignidad humana”, no son más que un intento de encubrir la verdadera significación de la obra del Secretario de Gobernación, por el momento carrancista. Aquí no hay lugar para presiones colectivas ni huelgas. Los conflictos, individuales o colectivos, llevan directamente a un juez que decide sobre las violaciones a los contratos y dicta rápidas sentencias. Un obrero culpable puede, además de ser despedido, obligado a indemnizar al patrón o pasar una temporada en la cárcel; por su parte éste, declarado responsable de incumplimiento contractual por la ley, sólo se compromete a recompensar al trabajador despedido con una cantidad fijada por la autoridad.

            Como dispositivo de sujeción, el proyecto de contrato presenta ciertas características que se hace necesario destacar. Su procedencia comercial coloca en el centro de la discusión las obligaciones y derechos de las partes, otorgando privilegios al que contrata; lo minucioso de sus estipulaciones y las sanciones correlativas cubren la aparente liberalidad con que se concede la representación legal a las agrupaciones, a la vez que el castigo dictado por la autoridad se manifiesta primero como obligación de reparación material.

            En este caso, el control de los trabajadores se localiza en la instancia central o contrato y no en la primera que correspondería al llamado derecho de asociación, ni en la última que hace intervenir al Estado en forma directa y decisiva. Las variantes de la represión pueden ilustrarse si se recuerda el significado de los proyectos de la Sección de legislación social tratados ya en otro capítulo; el relativo a la prestación de servicios no llega a los límites del que ahora se comenta y, sin embargo, dos de los tres restantes, el salario mínimo y el de uniones profesionales, establecen, el arbitraje obligatorio e imponen requisitos policíacos para la legalización de los sindicatos, respectivamente.

            De lo anterior se desprende que las condiciones de la contratación y sus posibles beneficios dependen no tanto de la presión obrera contra los capitalistas, como de la capacidad de los sindicatos para forzar las trabas legales que circunscriben su actuación a los marcos establecidos por las autoridades. El cumplimiento fiel de los requisitos de registro, representatividad legal y el sometimiento a laudos arbitrales restringirá poco a poco la actividad independiente de los trabajadores, condenándolos a la asfixia por etapas en una lucha donde el enemigo de sus conquistas salariales será objetivado erróneamente en la persona de un dirigente que la misma legislación prohíja.

            Pero los controles pueden no ser lo suficientemente efectivos en lo del registro legal, y, en este caso, la presión obrera incidirá en la contratación mediante huelgas y movilizaciones. La solución entonces se hará descansar en el arbitraje obligatorio a despecho del mismo artículo 13 constitucional: en mayo de 1915, el militar demagogo que gobierna Yucatán, Salvador Alvarado, expide una ley creando un tribunal especial llamado Consejo de Conciliación y Comité de Arbitraje con el declarado propósito de unir a obreros y patrones con lazos de “amistad y respeto”, sometiéndolos a laudos inapelables bajo amenazas de multas y cárcel.[48] En la ley se reglamenta por primera vez la huelga, indicándose la forma en que se procederá después de estallado el movimiento, así como las sanciones en que incurren obreros y patrones que no acaten las resoluciones de la autoridad. Entre el inicio de la huelga y el fallo inapelable no pueden transcurrir más de nueve días, que son los que se ocupan en la demanda, formación de expediente, examen, conciliación y sentencia; de modo que lo que el sindicato, respetando el engendro, no consiga de manos del gobierno en nueve días, no lo logrará de nadie, pues la disposición previene al final que quien no siga el procedimiento señalado invade el terreno de la ilegalidad que conduce sin remedio a la cárcel.

            La manía legislativa de los constitucionalistas siguió con entusiasmo durante el año 1915. Obregón fija salarios mínimos en Guanajuato; el general Triana dicta en Aguascalientes la Ley sobre jornaleros y arrendatarios del campo, mientras que el gobernador de Veracruz, Millán, expide su Ley de Asociaciones Profesionales. [49] Esta tendencia, sin embargo, se manifiesta también en el bando opositor a Carranza. Los convencionistas, amparados por las fuerzas de Zapata en Cuernavaca, redactan en noviembre un Proyecto de la ley general del trabajo que constituye una excepción. [50]

            El documento se compone de 3 considerando y 15 artículos. En los primeros, se reconoce el derecho de los hombres a disfrutar del producto íntegro de su trabajo y la obligación del Estado de garantizarlo, iniciando al efecto un proceso de “socialización de los medios de producción y de cambio”, a fin de establecer sociedades cooperativas mediante capitales procedentes de las personas que, habiendo fallecido, no testaron ni tuvieron parientes que hicieran la reclamación. Los artículos detallan la ejecución de estas ideas y reglamentan la jornada de ocho horas y el trabajo nocturno. Ordenan la expropiación de los monopolios, el descanso dominical y la fijación de un salario mínimo en los términos de los proyectos carrancistas. Establecen la participación de utilidades y las normas de sanidad; persiguen a los vagos, incluidos los que viven de sus rentas y aconsejan la creación de cooperativas de producción, consumo y crédito. Este proyecto, de dudosa efectividad, no guarda comparación alguna en los estudiados ya que el control va dirigido precisamente hacia el capitalista con sus respectivas sanciones.

            Por otra parte, a fines de 1915, el citado gobernador de Yucatán, Alvarado, vuelve a la carga legislativa, ahora con una extensa Ley de Trabajo[51] cuyo cuerpo central procede sin recato, como ya se apuntó antes, del proyecto presentado a Carranza por Zubarán.

            Ni el cambio de numeración en los capítulos, ni su división y distribución en otros logra ocultar el plagio. Algunos apartados tienen ligeras modificaciones mientras que su aportación se concreta a ampliar el carácter represivo de su ley de mayo sobre conciliación y arbitraje obligatorios. Esta adición al mutilado proyecto de Zubarán, junto con retazos de otros proyectos contribuyen a formar una ley bárbara que divide el Estado de Yucatán en distritos industriales bajo el control de juntas de conciliación integradas por representantes de los obreros, patrones y gobierno, las cuales estarán encargadas de atender las demandas por violaciones de contrato o por la firma de uno nuevo. Se precisa que cuando el conflicto no sea resuelto en las reuniones de avenencia, debido a posturas intransigentes o que el asunto comprenda dos o más distritos, su tratamiento corresponderá al Tribunal de arbitraje, situado en la capital del estado y cuyas resoluciones serán indiscutibles. Las facultades concedidas al Tribunal son de tal manera amplias que permiten la comparecencia y el interrogatorio de testigos bajo pena de multa; autorizan la entrada de inspectores a los lugares donde existían relaciones de trabajo y el examen de papeles o documentos de las partes que puedan servir en la revisión y estudio del conflicto.

            El sistema coercitivo de Alvarado, aunque carente de originalidad, posee cierto ingenio. Su ley pugna por la asociación de todos, pero no en sindicatos sino en “uniones industriales” de obreros y patrones, tal como lo dispone una ley de Nueva Zelanda dictada en 1908.[52] Los supuestos beneficios que de ella se derivan, por ejemplo, los aumentos de salarios, sólo son aplicables a los asociados en tanto que las huelgas que decreten los obreros no registrados en sociedades autorizarán su despido y sustitución por obreros de las uniones.

            Para remediar las desventajas, la ley aconseja a los sindicatos constituirse en uniones por medio de su registro ante la Junta de conciliación, pues sus posibilidades reivindicativas son escasas. Si bien se respeta en el papel su derecho a la huelga, ésta se condiciona a la comparecencia de sus representantes al Departamento del Trabajo (que crea también la ley), a dirimir sus diferencias con los patrones. Los resultados de la reunión pueden ser sólo dos: uno, que las posiciones de las partes se mantengan y la huelga sea tolerada después de que el gobierno se cerciore que el 70 por ciento de los obreros la reclaman; dos, que se arreglen mediante la firma de un convenio. En el primer caso, pese a que no se declara expresamente, la huelga podría ser acabada usando el pretexto de la libertad de trabajo con un convenio entre el capitalista y cualquier unión; y en el segundo, se declara que los convenios serán registrados y legalizados si se cumple el requisito de la organización de los obreros en uniones, lo cual implica el desmantelamiento de los sindicatos. La trampa se cierra de este modo, ya que a los miembros de las uniones les está prohibido hacer huelgas.

            Un mes más tarde, el gobierno da marcha atrás y modifica la ley: la elección de representante a las Juntas de Conciliación y al tribunal de arbitraje las hará el gobierno pretextando, tanto el atraso e ignorancia de la población, como el peligro de fomentar partidos políticos antes de consolidar las “conquistas” revolucionarias. Además, quita el carácter inapelable de las decisiones del Tribunal.

            La intención general de la ley es evidente. Se propone suprimir los sindicatos y la huelga. Como no es posible detener el proceso de organización de los trabajadores, habrá que ir más lejos fomentando la asociación. Reglamentar ésta, en consecuencia, se convierte así en un acto legítimo del Estado que lo coloca en posibilidad de fijar las condiciones bajo las cuales presentará sus demandas la clase obrera.

            Esta ley militar no pasaría de ser un intento más del Estado por maniatar a los trabajadores si el general carrancista no lo hubiera cubierto con la viscosidad de una demagogia en verdad inusitada para la época.

            Proteger al obrero triste y desvalido, ceder a las demandas del socialismo contemporáneo, abolir el imperio del hombre sobre el hombre, acortar las distancias entre patricios y plebeyos y nivelar a las clases son algunas de las expresiones contenidas en la exposición de motivos y los considerados. Alvarado declara socialista a su gobierno y sostiene que con su obra legislativa el obrero “deja de ser bestia de carga para entrar al concurso de los hombres civilizados”, de manera que esté en condiciones de oír “con ánimos y alegría la viviente clarinada del taller que lo llama al concurso de actividades y energías para hacerlo partícipe de los beneficios que da el trabajo”.

            En la manifestación del general no podían faltar, por último, loa ingredientes de pudor y moralidad de la nueva casta: los revolucionarios deberían “mirar con horror las suntuosas mansiones, los lujosos automóviles y el inmoral derroche en orgiásticas bacanales” mientras las peticiones obreras de mejores condiciones de vida no fuera una realidad.

            La creación de leyes continúa durante el mes de diciembre de 1915 y principios de 1916. En el Estado de Hidalgo aparece una disposición sobre accidentes de trabajo que no añade nada a las comentadas antes. Aguirre Berlanga, por su parte, dicta en Jalisco un par de decretos sobre salarios como preámbulo a su ley reglamentaria del trabajo en el campo, la cual es copiada y promulgada por el gobernador Triana en el Estado de Aguascalientes, en febrero de 1916. En este mes, también, Cándido Aguilar expide en Veracruz su Ley sobre Asociaciones Profesionales.[53] La argumentación del gobernador militar en apoyo de la ley simula buena fe e ingenuidad, si se recuerda la fuerza del movimiento obrero precisamente en esa región desde el siglo pasado. Don Cándido afirma que el ideal de asociación que él promueve ayudará a despertar en el proletariado tanto la conciencia de su personalidad como el conocimiento de sus intereses económicos, etapas previas a la obtención de su plena capacidad cívica.

            El decreto es simple. Define el sindicato o asociación profesional en los términos oficiales hoy conocidos, fija sus objetivos y delimita sus funciones (intermediario obrero- patronal); obliga al registro y transforma al sindicato en mutualidad y bolsa de trabajo, especificando a la vez qué y cuándo debe informarse al gobierno.

            Con evidente retraso, en abril del mismo año, la Convención Revolucionaria expide en el Estado de Morelos su programa de reformas político-sociales.[54]  Un apartado de cuatro artículos llamado “Cuestión obrera” plantea la necesidad de  hacer “menos cruel la explotación del proletariado” mediante la formulación de disposiciones sobre educación” mediante la formulación de disposiciones sobre educación, accidentes, pensiones, jornada, higiene y seguridad.

            Pide, además, que se reconozca la personalidad jurídica de las asociaciones obreras y su derecho a la huelga y al boicot.

            Poco antes de que se inicie el Congreso Constituyente aparece la Ley del Trabajo dictada por el gobernador del Estado de Coahuila, Gustavo Espinosa Mireles.[55] El documento promulgado el 27 de octubre de 1916, como se dijo al principio del capítulo, salvo algunas adiciones, fue copiado del proyecto de Zubarán. Sus novedades son los apartados VII, VIII y X, relativos a la participación de beneficios, conciliación y arbitraje, y accidentes de trabajo, respectivamente.

            Sobre el primer punto, el decreto expresa que la participación de los beneficios o utilidades podrá consignarse en el contrato de trabajo, en el reglamento de taller o los estatutos de la empresa, previa consulta de los libros de contabilidad a cargo de un representante de los trabajadores. No especifican, sin embargo, los mecanismos que usarán los obreros para obligar a los capitalistas a cumplir lo dispuesto habida cuenta de que la ley no menciona la palabra huelga.

            El apartado sobre conciliación y arbitraje faculta a los presidentes municipales para mediar en los conflictos como conciliadores, en ausencia de los inspectores de la Sección de Trabajo. En caso de que la conciliación no sea posible, la ley ofrece dos salidas: una, que las partes se sometan en forma voluntaria al arbitraje de la Sección y, dos, que habiéndose agotado las gestiones conciliatorias el demandante acuda a los tribunales del Estado.

            La fundamentación del decreto, aunque breve, merece comentario aparte. Espinosa Mireles resume los capítulos destacados en todo momento la gran preocupación y cuidado que tuvo al elaborar la ley, Su demagogia, sin embargo, no logra ocultar el desprecio que siente hacia el proletariado al presentar su plagio como la salvación de una clase compuesta de “parias” en “estado de ilotismo”. La ley vendría a ser, según el gobernador, la continuación de una política general emanada por don Venustiano con el propósito de “librar a la clase obrera de la odiosa explotación capitalista”.

            La muestra del paternalismo estatal se explica por la presencia del proletariado como fuerza de importancia en la vida del país, y mal podía el gobernador adoptar el papel de benefactor de una masa abyecta cuando en uno de los párrafos de su escrito reconoce “Que, si los más elementales datos estadísticos nos demuestran que en toda sociedad moderna, la clase asalariada constituye las dos terceras partes  de la población, la trascendencia política, económica y social de grupo tan importante como numeroso, salta a la vista y no puede pasar inadvertida al Gobierno Constitucionalista…”.

VI. Conclusión

            En el Constituyente se resumieron la mayor parte de las medidas que se han comentado aquí. Algunos historiadores oficiales suelen presentar los debates sobre la cuestión obrera como una batalla que los llamados radicales o jacobinos ganaron a los conservadores o ex-renovadores. Los primeros estarían representados por los generales Múgica, Jara y Cándido Aguilar; los segundos por F. Palavicini, José N. Macías y Luis Manuel Rojas.

            La elección de los diputados, como se sabe fue preparada por la facción vencedora y, en consecuencia, los ganadores debieron su nombramiento a los comandantes y gobernadores adictos en ese momento a Carranza. Se explica así: que acudieran a reformar la Constitución, entre otros, supuestos representantes obreros como Victoria, personero de Alvarado, por Yucatán, con la misión de influir en el establecimiento de los tribunales de arbitraje obligatorio; Gracidas, por Veracruz, ex-anarquista que en sus intervenciones se redujo a pedir la reglamentación de la participación de utilidades, atacando la lucha por aumento de salarios. Estuvo allí también el militar que condenó a muerte al dirigente electricista Velasco por su participación en la huelga de agosto de 1916 en el Distrito Federal.

            Los ataques de los “radicales” se centraban en los antecedentes de los ex-renovadores, reprochándoles su colaboración con el Ejecutivo desde el Congreso después del golpe militar de febrero de 1913. Obregón, verdadero líder de los “radicales”, llegó al extremo de dirigirse al Constituyente para denunciarlos como traidores a Madero y a Huerta, desmintiendo de paso a Carranza quien los defendía y empleaba. En el fondo, vencidos zapatistas y villistas, la imagen legitimista de don Venustiano empezaba a ser un estorbo para las ambiciones de los militares.

            En los debates, los obregonistas se esforzaron por colocar a sus adversarios en el papel de enemigos del proletariado. En este sentido son notables los alardes de charlatanería exhibidos por Múgica y Jara en sus intervenciones.

            El proceso que culminó con la formación del Artículo 123, es decir, las adicciones al proyecto carrancista del Artículo 5º, las discusiones que siguieron y su retiro con el fin de crear un nuevo título que fijara las bases generales para que el Congreso de la Unión y los congresos estatales legislaran en materia de trabajo, expresa, paradójicamente, el acuerdo de los contendientes en lo esencial: el Artículo 123 fue formado con retazos tanto del proyecto de Zubarán como de los publicados por la Sección de Legislación Social, en enero de 1915. Esto es, la base del nuevo título de la Constitución resultaba obra de los odiados ex-renovadores, carrancistas de última hora, por más que los obregonistas afirmaran lo contrario. En lo referente a la conciliación y al arbitraje, privó el criterio de la ley de Alvarado ya que de hecho obliga a la comparecencia y aceptación de las decisiones del Estado la fracción XX que dice: “Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje…”.

            Y si no les diera la gana sujetarse, la fracción XXI, que en el proyecto original sólo obligaba a los patrones bajo amenaza de ruptura de contrato, se hace extensiva a los obreros gracias a una adición de la comisión encargada de dictaminar. Dicha comisión ere presidida por el feroz jacobino Múgica.

A P E N D I C E

Proyecto de Reforma a la Fracción X del Artículo 72 de la Constitución*

Secretaría de Fomento, Colonización e Industria. – Departamento del Trabajo.

            La reforma constitucional del 14 de diciembre de 1833, relativa a la fracción X del artículo 72 del Código Político, que facultó al Congreso para expedir códigos obligatorios en toda la República, de Minería y Comercio, comprendiendo en esto último las instituciones bancarias, fue seguramente determinada por que se estimó que el comercio y la minería son ramos importantes de la riqueza pública, que es conveniente tengan una legislación uniforme. Con el mismo criterio y por idénticas razones juzga el Ejecutivo que es tiempo ya que se dé facultad al Congreso General para expedir las leyes industriales, entre las cuales ocupan lugar tan preferente y singular las que constituyen la legislación de trabajo.

            El Gobierno tiene que resolver el problema de la pacificación y no podrá hacerlo sino atiende el malestar social y procura buscar su remedio, y es imprescindible que el efecto estudie la cuestión obrera e inicie leyes referentes a las reformas sociales que de ella se derivan. Tales reformas deben respetar los principales fundamentales de la jurisprudencia y de la economía política y ser compatibles con el respeto a la libertad individual y al derecho de propiedad consignado y amparado por la Constitución.

            Sabe el Ejecutivo que no debe hacer una intervención excesiva del Poder Público; porque el Estado es solamente un agente de conservación y el factor principal de adelanto de los pueblos radica en la iniciativa individual. Pero, sin dejar de respetar tan axiomáticas verdades, es menester expedir la legislación del trabajo y las leyes obreras, por las cuales se entiende, según la doctrina, en primer lugar, el conjunto de disposiciones legislativas que tienden a establecer y fijar las condiciones materiales y morales de esa clase numerosa de individuos llamados obreros que viven de un salario. En segundo término, la serie de disposiciones que se imponen en virtud de consideración humanitarias y de orden público, acerca de las obligaciones, responsabilidades y derecho que se someten al control o emanen del Estado y que comprende a los llamados patrones, cuyo capital permite la creación de establecimientos industriales en donde se utiliza por medio del salario, el trabajo manual del obrero, y en tercer lugar, las reglas que deben normal las relaciones entre los obreros y patrones.

            Las principales des estas leyes tiene por objeto, hablando en términos generales, establecer las condiciones y convenciones del trabajo, duración de éste, accidentes industriales, diferencias de orden individual o colectivo entre patrones y obreros, sindicatos profesionales, cajas de ahorros, seguros, fondos de auxilio, habitaciones baratas, higiene y seguridad en las fábricas, talleres, minas y demás lugares donde los obreros se entreguen a sus labores, protección de mujeres y niños, etcétera. Y todo ello servirá, no sólo para cumplir los preceptos de la justicia cumpliendo con un alto deber humanitario, sino también para observar las reglas de la política, previniendo conflictos revolucionarios y agitaciones demagógicas.

            Alemania, Francia, Inglaterra, Austria, España, Suiza, Italia, Bélgica, Estado Unidos, Suecia, Noruega y Dinamarca, Holanda, y otras naciones, se han preocupado de la cuestión obrera, y no hay razón para que México se desentienda de ella, eximiéndose de esa labor progresista y civilizadora.

            No ignora el Ejecutivo que existen delegados del pueblo en la Cámara de Diputados y representante de los Estados en la de Senadores, que estudien diversas iniciativas de leyes obreras y el Departamento del Trabajo tiene otras en preparación; pero como no hay en nuestro país una estadística obrera aprovechable, se ha resuelto que el Departamento recoja el movimiento de la industria, y la marcha de la evolución económica de ese ramo de nuestra riqueza pública para que las iniciativas de que se trata estén fundadas en el conocimiento de las necesidades que estén llamadas a satisfacer, en la naturaleza de las cosas, de la cual deben ser una relación necesaria, sin prejuicios idealistas incompatibles con la circunstancia de la industria nacional.

            Esa legislación no llenaría su objeto, si no fuera uniforme en toda la República, porque la diferencia de las leyes entre las diversas entidades federativas, dificultaría mucho su aplicación. Si se ha creído indispensable uniformar la legislación mercantil y minera, por considerarla de interés colectivo del cuerpo entero de la nación, cree el Ejecutivo que las leyes referentes a la industria se encuentran en las mismas condiciones, y deben, por tanto, ser objeto de la misma reforma, Si la mayor parte de las fábricas de hilados y tejidos del país convinieron sujetarse a una tarida y al Reglamento de 17 de julio de 1912 que marca el máximum de la jornada diaria de trabajo, ordena que no admita a niños menores de catorce años y tiene otras prescripciones de importancia, es porque casi todos los establecimientos similares de la nación entraron en el compromiso común. De la misma manera, una legislación obrera que rija para todas las fábricas del país, será bien recibida por éstas, y no pasará lo mismo si ha de ser obligatoria solamente para los industriales de determinada región y no para los de otra.

            Hay otro motivo para apoyar la presente iniciativa: la completa relación y analogía que existe entre todos los ramos de la industria, y los demás que son el resorte de los poderes federales, como el comercio, la minería, las exportaciones, los terrenos baldíos, las vías generales de comunicación, la colonización y las expropiaciones por causa de utilidad pública.

            Por otra parte, confiadas a las legislaturas de los Estado, las leyes obreras tardarían mucho en implantarse en todo el país, mientras que el Congreso de la Unión podrá expedirlas con mayor prontitud, como resultado de un solo esfuerzo legislativo. Y la urgencia de la legislación del trabajo no puede ser más notoria.

            Se ha substituído en la forma que se consulta el vocablo “códigos” por el de “leyes”, porque éste comprende los preceptos codificados y los no codificados: todo código es ley, pero no toda ley es código. Aparadas por el texto vigente de la fracción X del artículo 72 que solamente habla de códigos, se ha expedido diversas leyes que no están codificadas. Hay disposiciones cuyo lugar debe estar en una ley y no en un código, tanto por la facilidad de aplicación como por la urgencia de llevar a cabo una reforma cuando necesidades apremiantes la reclaman, al paso que no es prudente ni práctico reformar un código con frecuencia.

            Asimismo, se emplea en la reforma el término “instituciones de crédito” en vez de “instituciones bancarias”, porque hay instituciones de crédito que no son bancarias, como la Caja de Préstamos y los Almacenes de Depósitos, y que, sin embargo, han sido creadas bajo la égida del texto actual, que resulta por lo mismo muy deficiente. El nuevo vocablo viene a corregir esta deficiencia.

            Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Ejecutivo someta a la aprobación del Congreso, el siguiente:

Proyecto de Ley

Artículo único. – Se reforma la fracción X del artículo 72 de la Constitución, en los términos siguientes:

X. Para expedir leyes industriales, y de minería, comercio e instituciones de crédito, obligatorias en toda la República.

Libertad en la Constitución, México, a 24 de mayo de 1913.

A los CC. Secretarios de la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. – Presente.

Ley Reguladora del Contrato de Trabajo*

Capítulo I

Disposiciones generales

            Art. 1°. El contrato de trabajo, para los efectos de esta ley, es todo convenio por el cual una persona se obliga a trabajar para otra cosa, mediante una retribución o salario que se fija en razón del tiempo empleado, de la cantidad o calidad de la obra realizada, o de cualesquiera otras bases estipuladas por los contratantes.

            Los contratos celebrados por personas que ofrezcan su trabajo al público en general, y no a uno más patronos de terminados, no se rigen por esta ley, sino por las disposiciones del derecho común. El trabajo de las mujeres y de los niños se regirá, además de lo dispuesto en esta ley por la especial que a él haga referencia.

            Art. 2°. Cuando el obrero se obligue a ministrar no solamente el trabajo, sino también los materiales empleados pueden ser considerados como accesorios y el trabajo como objeto principal del contrato. En caso contrario, regirá al derecho común.

Art. 3°. Si por la naturaleza del trabajo convenido, el obrero organiza o dirige grupos o brigadas para la ejecución de él, se presumirá que es mandatario del patrono, en lo relativo a sus relaciones como los componentes de los grupos o brigadas; y en consecuencia, las estipulaciones celebradas con ellos por el obrero organizador o director, serán obligatorias para el patrón.

No se admitirá prueba contra esta presunción.

Art. 4°. El contrato de trabajo sólo podrá celebrarse por tiempo fijo o para una obra determinada. Quedan prohibidos terminantemente los contratos o perpetuidad o por un tiempo mayor de tres años. Los contratos en que no se señale término, si no fuera para obra determinada, durarán un año.

Art. 5° El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito.

Los contratos en que intervengan menores que no hayan cumplido dieciocho años o personas que no hablen la lengua nacional, deberán consignarse por escrito, haciéndose constar en ellos que han sido leídos al obrero y que este los ha firmado o manifestado estar conforme con su tenor; y, en su caso, se hará constar también que se hicieron conocer en su lengua propia a los que ignoren la nacional. Dos testigos hábiles suscribirán con las partes, y si alguna no supiere firmar, lo hará por ella un tercer testigo.

 La omisión de estos requisitos anula el contrato.

Los contratos escritos se extenderán por duplicado quedando un ejemplar en cada parte.

Art. 6°. El obrero que sin contrato previo tomare parte en la ejecución de un contrato, sin oposición del patrono o de sus delgado, tendrá los mismos derechos y obligaciones que los otros obreros que, mediante contrato, hayan desempeñado el mismo trabajo.

Art. 7° Son condiciones especiales del contrato, y se incluirán siempre en él, las siguientes.

I. La determinación tan precisa, como sea posible, del servicio convenido.

A falta de determinación precisa, se entenderá que el trabajo contratado es aquél a que el obrero se ha dedicado habitualmente.

            II. La especificación de si el trabajo ha de prestarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por tareas o tiempo fijo.

            III. El señalamiento de cuantía de la retribución que se convenga y de la forma en que ha de pagarse.

IV. La designación del lugar en que el trabajo debe prestarse.

A falta de esta designación, el obrero no podrá ser obligado a prestar el trabajo convenido en lugares que disten más de cinco kilómetros de la población en que resida al obligarse.

Art. 8° Son nulos y se tendrán por no puestos, sin que produzcan en ningún tiempo efecto alguno, los pactos o estipulaciones siguientes:

I. Los que limiten o impidan en daño de cualquiera de las partes, el ejercicio de sus derechos naturales, civiles o políticos.

            II. Los que importen para el obrero renuncia o abandono de las indemnizaciones a que conforme a la ley tenga derecho por accidentes sufridos en el trabajo, por la falta de cumplimiento del contrato, o por ser inmotivadamente despedidos.

            III. Los que importen para el obrero el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de su libertad.

            IV. Los que incluyan para el obrero obligación de prestar al patrono cualesquiera clases de servicio gratuitos.

            V. Los que, por razón de la situación precaria, de la inexperiencia o de la falta de inteligencia de cualquiera de las partes, le impongan condiciones que estén en manifiesta discordancia con la importancia o el valor de los servicios convenios. En ese caso el obrero tendrá derecho a que se le pague igual retribución que a los obreros que hubieren prestado servicios semejantes.

            Art. 9°. Queda prohibido, bajo la pena de $20.00 a $100.00 de multa, o el arresto correspondiente, admitir el trabajo de los menores de doce años de edad, a no ser que concurran todos los requisitos siguientes:

            I. Que el trabajo se ejecute y no requiera una gran dedicación o esfuerzo.

            II. Que, por la naturaleza del trabajo, por los lugares en que se ejecute o por cualquier otra circunstancia, no perjudique al desarrollo del menor, ni pueda poner en peligro su salud o moralidad.

            III. Que el trabajo pueda ejecutarse sin perjuicio de la instrucción escolar de la menor.

            IV. Que la autoridad política del lugar, con la comprobación de las circunstancias anteriores y el consentimiento de los padre, tutores, personas o instituciones que tengan a su cargo al menor, otorgue el permiso correspondiente.

            Art. 10°. Se prohíbe igualmente bajo la pena señalada en el artículo anterior, la aceptación de servicios nocturnos en fábricas o talleres o en labores agrícolas, cuando deban ser prestados por mujeres de cualquier edad o por menores de doce a dieciséis años.

            Art. 11°. Todos los que hayan cumplido dieciochos años aun cuando fueran mujeres casadas, tienen capacidad legal para celebrar contratos de trabajo, para percibir la retribución convenida y para ejercitar las acciones que nazcan del contrato, sin necesidad de ninguna autorización.

            La tendrán también las viudas y las mujeres separadas de hecho de sus maridos por más de sesenta días, cualesquiera que fuere su edad.

            Art. 12°. Los mayores de doce y menores de dieciocho años, quedan facultados para celebrar contratos de trabajos mediante autorización de las personas cuya potestad patria o marital, o tutela, se encuentran colocados: y a faltar o ausencia de ellos con la autorización de las personas o instituciones que hubieren tomado a su cargo la manutención o cuidados del menor. A falta o en ausencia de padres, abuelos, maridos, tutores o personas o instituciones guardadoras del menor podrá dar la autorización el Juez de Paz del lugar en que se celebre el contrato.

            Art. 13°. Los patrones que contratan con menores de edad, deberán dar aviso por escrito de la celebración del contrato a la primera autoridad política del lugar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, bajo la pena de $100.00 de multa o el arresto correspondiente.

            Art. 14. Una vez concedida la autorización de los padres, tutores o maridos, o la judicial en su caso, no podrá ser revocada sino por motivos supervenientes de carácter grave, mediante decisión judicial dictada con citación de los interesados.

            Art. 15. Las acciones que nazcan del contrato de trabajo prescribirán en un año.

            Se exceptúan de esta regla:

            I. Las acciones que tengan por objeto la reclamación de indemnizaciones por razón de accidentes ocurridos o enfermedades adquiridas en la ejecución del contrato de trabajo, con motivo de él, las que prescribirán conforme a las disposiciones de la ley especial, o, en su defecto, a las del derecho común.

            II. Las que tengan por objeto la reclamación de indemnizaciones por divulgación de secretos de fabricación, las cuales prescribirán conforme al derecho común.

Art. 16. No es obligatoria para los obreros la portación o exhibición de libros, cartilla o títulos profesionales para acreditar su identidad o idoneidad.

            El obrero tiene derecho a exigir del patrono al terminar el contrato, un certificado en que conste exclusivamente la fecha de su entrada al trabajo, la de su salida y la clase de trabajo que hubiere prestado.

            Art. 17°. Tanto los contratos de trabajo como los certificados mencionados en el artículo anterior, quedan exceptuados del impuesto del Timbre.

Capitulo II

Derecho y obligación de los patronos y obreros.

            Art. 18. Tanto el patrono como el obrero se deben guardar recíprocamente igual respeto y consideración.

            Art. 19. El patrono queda obligado especialmente:

            I. A observar y cumplir estrictamente, en la instalación de talleres, máquinas, fábricas u oficinas, y en la adaptación de los otros lugares en que debe prestarse el trabajo, los preceptos legales vigentes y los que en lo sucesivo se dictaren sobre higiene y salubridad.

            II. Adoptar las mediad adecuadas conforme a las leyes respectivas, para prevenir accidente en el uso de las máquinas, instrumentos o materiales de trabajo; y a sostener el personal, útiles y medicamentos necesario para que con la debida oportunidad puedan prestarse los primeros auxilios a las víctimas de accidentes.

            III. A pagar puntualmente la retribución convenida, en la forma y lugar estipulados; y en caso de demora, a satisfacer además del interés legal, los perjuicios causados.

            IV. A no establecer diferencias entre los obreros por razón de nacionalidad, ya en cuento a salario, ya en las condiciones de vida durante la prestación de los servicios ya por lo que respecta al tratamiento, y consideración debidos al obrero.

            V. A proporcionar habitación cómoda e higiénica al obrero, si éste, para prestar sus servicios, debe residir fuera de las poblaciones; y a ministrarle alimentación y habitación según la posición de ambos, cuando el obrero deba vivir con el patrón.

            VI. A proporcionar oportunamente al obrero los colaboradores, los útiles o instrumentos y los materiales necesarios para la ejecución del trabajo convenido.

            VII. A observar y hacer observar las buenas costumbres durante la prestación de los servicios.

VIII. A indemnizar al obrero por los daños y perjuicios que, por abandono, descuido calificado o negligencia, o por órdenes inadecuadas, le ocasione, cuando se trate de actor u omisiones que no hubiere previsto el reglamento del taller o la ley especial sobre accidentes del trabajo.

IX. A cumplir en lo que le corresponda, el reglamento del taller o industrial.

Art. 20. El patrono debe cuidar de la conservación en buen estado de los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al obrero, siempre que aquéllos deban permanecer en el lugar en que se presten los servicios; sin que en ningún caso sea lícito al patrono retenerlo a título de indemnización, garantía o cualquier caso.

Art. 21. Cuando el obrero a quien se pague por piezas, a destajo o por su trabajo en conjunto, estando presente en el taller, se vea imposibilitado de trabajar por culpa del patrono, éste deberá pagar el salario correspondiente al tiempo perdido.

Art. 22. El obrero está obligado:

I. A someterse a la autoridad y dirección del patrono o de sus delegados, en todo lo concerniente al objeto del trabajo.

II. A prestar su trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiado, en la forma, tiempo y lugar convenidos.

III. A cumplir las disposiciones del reglamento del taller o industria.

IV. A abstenerse de todo cuando pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo, o la de terceras personas, así como la de los establecimientos talleres o lugares en que el trabajo se ejecute.

V. A observar buenas costumbres durante el cumplimiento del contrato.

VI. A restituir al patrono los materiales no usado y un buen estado, los instrumentos y útiles que le hubieren sido confiados, no siendo responsable del deterioro debido al uso normal de esos objetos, ni del ocasionado por causa fortuita o de fuerza mayor.

VII. A trabajar, en los casos de peligro inminente, de accidente para la empresa, por un tiempo mayor que el señalado para la jornada legal, mediante el aumento de retribución que corresponda.

 VIII. A indemnizar al patrono por los danos y perjuicios que, por abandono, descuido calificado o negligencia, o por desobediencia a sus órdenes, le ocasiones, cuando se trate de actos u omisiones que no hubiere previsto el reglamento del taller y que no estuvieren sancionados en él.

Art. 23. El obrero no es responsable para con el patrono de los productos imperfectos debido a la mala calidad de los materiales, o a defectos del instrumental, que le fueren ministrados por el patrón. Tampoco puede exigírsele responsabilidad por la imperfección de productos, aunque fuere debida a su propia culpa, una vez que ya hayan sido aceptados dichos productos por el patrono.

Art. 24. El obrero debe prestar personalmente su trabajo; pero podrá hacerse substituir cuando esté autorizado por el contrato o por el uso, o cuando el patrono no se oponga expresamente a la substitución.

El substituto reemplaza por entero al substituído teniendo acción directa contra el patrono y éste contra aquél.

El substituído no tendrá ninguna responsabilidad por la elección del substituto.

Art. 25. El obrero debe guardar escrupulosamente los secretos de fabricación de los productos a cuya confección concurra directa o indirectamente. La revelación de estos secretos hace al obrero responsable de los daños y perjuicios que ocasione, aparte de las penas en que pudiera incurrir.

Capítulo III

Jornada Máxima y salario mínimo.

            Art.26. La jornada legal de trabajo será de ocho horas efectivas. La jornada empezará a contarse desde el momento que el obrero ingrese al taller, establecimiento o lugar en que debe prestarse el trabajo, y terminaras a la salida del mismo lugar.

            No se contará en la jornada de trabajo el tiempo destinado a las comidas del obrero, ni el asignado a los períodos de descanso.

            Art. 27. Tampoco se contará en la jornada el tiempo que el obrero emplee en ir del lugar en que reside a aquel en que debe prestar sus servicios, si éste ha sido expresamente señalado en el contrato y no dista más de 4 kilómetros de esa residencia.

            Art. 28. En circunstancia extraordinarias, pero siempre de común acuerdo, y en los casos señalados en la fracción VIII del artículo 22, podrá aumentarse la duración de la jornada, abonándose por cada hora extraordinaria de trabajo un salario correspondiente, por lo menos, a hora y media de la jornada legal.

            En ningún caso podrá aumentarse la jornada por más de tres horas al día, ni por más de sesenta días en el año, a ningún obrero.

            Art. 29. La jornada legal de trabajo para los menores de edad, entre doce y los dieciocho años, será de seis horas solamente. Estos menores no serán admitidos a trabajos extraordinarios en ningún caso.

            Art. 30. Por cada seis días de trabajo, habrá uno de descanso. Cuando alguna ley especial señale el día de descanso, se estará a lo que en ella se disponga. A falta de ley especia, el día de descanso será señalado en el reglamento del taller; y por falta de esta designación, serán días de descanso los domingos de cada semana.

            Art. 31. Además del día de descanso hebdomadario, serán considerados como días extraordinarios de descanso, el primero de mayo y el 16 de septiembre de cada año.

            Art. 32. No se admitirán al trabajo las mujeres durante los quince días siguientes al alumbramiento, ni podrán los patrones que las tengan ya contratadas, negarles el salario que le corresponda por este descanso extraordinario.

            Las mujeres que críen a sus hijos, disfrutarán, además de los descansos extraordinarios, de media hora en la mañana y media hora en la tarde, durante el periodo de lactancia.

            Art. 33. La cuantía del salario será estipulada brevemente en el contrato; pero en ningún caso podrá convenirse salario que no satisfaga las necesidades materiales del obrero, y las demás indispensables para llenar las exigencias de una vida decorosa.

            Se creará un órgano por ley especial, para que, tomando en consideración las condiciones de la producción y el costo de la vida en cada región de la República, fije anualmente el salario mínimo en cada región y para cada industria, conforma a lo dispuesto en la primera parte de este artículo.

            Cuando en el contrato de trabajo no se hubiere fijado la cuantía del salario, el patrono deberá abonar el que pisa el obrero, siempre que dicho salario no fuere excesivo.

            Art. 34. El pago de la retribución deberá hacerse en moneda del curso legal, quedando prohibido el uso de fichas, tarjetas, boletos o cualesquiera otros objetos o signos representativos de dicha moneda. Sin embargo, en los trabajos agrícolas podrá estipularse el pago mixto, parte en especie y parte en moneda legal.

            Art. 35. El pago deberá hacerse en los plazos señalados en el contrato, sin que estos plazos puedan ser mayores a quince días, o de un mes si se tratase de servicio doméstico; a falta de estipulación, los pagos deberán hacerse precisamente por semana.

            Art. 36. Que prohibido que los pagos se verifiquen en lugares de recreo o en tabernas, cantinas, tiendas o establecimientos análogos, salvo cuando se trate de obreros empleados en estos establecimientos.

            Art. 37. El salario devengado por el obrero no podrá ser sometido a compensaciones, descuentos o reducciones, sino por disposición de las autoridades judiciales o administrativas, dictada con sujeción a la ley.

            Art. 38. El salario de los obreros no podrá ser embargado en ningún caso, cuando no exceda de $20.00 semanarios; y excediendo de esta cantidad, sólo podrá ser embargable la quinta parte del salario. Ninguna autoridad judicial o administrativa podrá dictar orden embargo, retención o depósito de tales salarios, en más de la expresada quista parte. La infracción de este precepto es causa de responsabilidad que se exigirá de oficio a la autoridad que dictare la orden ilegal del embargo, retención o depósito.

            Art. 39. Cuando la remuneración del trabajo dependa de peso, medida, operaciones o comprobaciones de cualquier género, que tengan por objeto determinar la cantidad o calidad de la mano de obra, los obreros tendrán, a pesar de cualquier estipulación en contrario, el derecho de examinar o inspeccionar estas operaciones; ya personalmente o ya por medio de delegados.

            Art. 40. Si el obrero tuviere, por estipulación de su contrato, alguna parte en los beneficios de la obra o empresa, el patrono estará obligado, a pesar de cualquier convenio en contrario, a ministrar al obrero o a su delegado, las bases o datos necesarios para comprobar la liquidación de esta participación

            Art. 41. Es válido el pago hecho a menores de edad entre los doce y dieciocho años, mientras el ascendiente, marido o tutor que hubiere dado autorización para celebrar el contrato, no se oponga a ello y haga conocer su oposición al patrono. Denunciada la oposición, el patrono lo hará saber al obrero menor y pondrá el salario devengado o disposición del Juez de Paz.

            Art. 42. Queda terminantemente prohibida toda estipulación, condición o indicación que tenga por objeto obligar directa o indirectamente a los obreros a invertir su salario total o parcialmente, en tiendas o lugares determinados.

Capítulo IV

Reglamento del taller.

            Art. 43. En los establecimientos industriales, comerciales o agrícolas, campos de trabajo permanentes y demás análogos, habrá un reglamento que detalle el régimen a que se sujetarán los patronos y obreros durante la prestación de los servicios.

            Este reglamento se fijará en un lugar visible, de manera que pueda ser fácilmente leído, y no se impedirá a los obreros que tomen de él las copias que deseen.

            Se enviará un ejemplar del reglamento al Departamento de Trabajo.

            Art. 44. El reglamento deberá contener disposiciones precisas sobre los puntos siguientes:

            I. Tarifa a que se ha de sujetar la fijación de los salarios, especificándose, si la liquidación ha de hacerse por horas, por jornada, a destajo o por tarea

            II. Forma en que deba ejercitar el obrero su derecho de inspección, de acuerdo y en los casos de los artículos 39 y 40 de esta ley.

III. Días y horas de pago, y lugar en que éste ha de verificarse; y días y horas en que ha de verificarse la entrega de materiales o el recibo de las obras, para los obreros que trabajen, fuera del establecimiento.

IV. Derechos y deberes del personal de dirección, vigilancia o inspección, y recursos concedidos a los obreros en caso de dificultades o diferencia en sus relaciones con este personal.

V. Señalamiento del término para avisar a los obreros su separación en los casos previsto por esta ley.

VI. Hora de entrada y salida de los obreros, las señaladas para la comida, periodos de descanso durante el día y días de descanso semanal.

VII. Instrucciones para la limpieza de maquinaria, aparatos, talleres y locales, y día y modo en que ha de hacerse; e indicación de las medidas de precaución que deben adoptarse.

VIII. Prescripciones sobre seguridad, higiene, moralidad y orden en los talleres de trabajo.

IX. Precauciones para evitar accidentes e indicación práctica de los primeros auxilios que deban prestarse a los accidentes de trabajo.

X. Correcciones y sanciones que pueden imponerse por faltas al reglamento del taller, con especificación de los casos en que procedan y de quienes deberán imponerlas.

XI. Las demás especificaciones que se indican en el cuerpo de esta ley o que se crean convenientes para la mejor regulación de las labores del establecimiento.

Art. 45. No podrán las disposiciones del reglamento estar en oposición con los preceptos imperativos o prohibitivos de esta ley, ni se podrán modificar por medio de ellas, las estipulaciones de los contratos de trabajo celebrados con los obreros.

Art. 46. Los obreros que ingresen a un taller, fábrica o establecimiento de trabajo durante la vigencia de un reglamento, están obligados a someterse a sus disposiciones.

Art. 47. Las modificaciones totales o parciales de los reglamentos serán comunicadas a los obreros, fijándose en sitio visible del taller por el término de ocho días, a efecto de que puedan ser estudiadas por ellos. Tendrán los obreros ocho días más para presentar las observaciones y objeciones que les ocurran; y pasado este segundo término y tomadas en cuenta dichas observaciones, se fijarán y comunicarán los nuevos preceptos reglamentarios, los cuales no serán obligados sino desde el octavo día siguiente al de su fijación.

Art. 48. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, las modificaciones del reglamento vigente que tengan por objeto mejorar la seguridad, higiene y moralidad en los locales de trabajo, las cuales serán puestas en vigor inmediatamente.

Art. 49. No podrán imponerse a los obreros otras correcciones por infracción del reglamento, que las que en éste se hubieren establecido.

Las correcciones deberán ser comunicadas al obrero el mimo día de su imposición, y no siendo esto posible, dentro de los tres días siguientes. El obrero tendrá tres días, contados dese aquel en que se haga saber la corrección, para hacer observaciones y presentar descargos.

Art. 50. Se llevará un registro, en el que se consignarán:

El nombre del obrero castigado, la fecha del día en que se fuere, la corrección impuesta y el motivo de ella. El libro de registro estará siempre a disposición de los funcionarios encargados por la administración pública de la inspección de los establecimientos o lugares de trabajo, bajo la pena de $20.00 a $100.00 de multa por cada vez que se les rehusare.

Art. 51. Toda corrección será levantada si se comprobare que fue impuesta por error o sin causa justificada. También podrá ser condonada si la conducta posterior del obrero ameritare la condonación.

Capítulo V

Terminación del contrato

Art. 52. El contrato de trabajo termina:

I. Por la causa estipuladas expresamente en el contrato.

II. Por la muerte del obrero,

III. Por la conclusión de la obra para la cual se contrató el trabajo.

IV. Por fuerza mayor.

V. Por mutuo consentimiento,

VI. Por retirar el patrono al obrero

VII. Por el retiro voluntario del obrero.

Art. 53. Son casos de fuerza mayor para el efecto de la terminación del contrato, los de incendio, explosión, terremoto, guerra, derrumbe, epidemia, y demás semejantes, cuando hagan necesaria la superación del trabajo por más de treinta días.

En tales casos los obreros tendrán derecho al jornal de treinta días.

Art. 54. El patrono no podrá despedir al obrero, ni éste retirarse del servicio, antes del vencimiento del término convencional o legal del contrato, o de la conclusión de la obra, sino con motivo justificado.

Art. 55. Son motivos justificados para que el patrono despida al obrero, los siguientes:

I. El haber engañado el obrero al patrono al tiempo de celebrar el contrato, presentándole certificados falsos o referencias suplantadas, o atribuyéndose maliciosamente capacidad de, aptitudes o facultades de que en realidad carezca.

II. Incurrir el obrero en faltas de probidad, vías de hecho, injurias o malos tratamientos en contra del patrono, sus ascendientes, esposas o hijos, o contra sus encargados o dependientes.

III. Causar el obrero deliberadamente perjuicios materiales durante el cumplimiento del contrato o con ocasión de él en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos de trabajo materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.

IV. Ejecutar el obrero actos inmorales en el taller, establecimiento o lugar del trabajo, durante el cumplimiento del contrato.

V. Publicar o revelar el obrero los secretos de fabricación.

VI. Comprometer el obrero por su imprudencia o descuidos graves, la seguridad del taller o establecimiento, o la de las personas que allí se encuentre.

VII. Incurrid el obrero por más de cinco veces en treinta días consecutivos, en falta injustificadas de puntualidad o de asistencia al trabajo, de desobediencia al personal directivo y de vigilancia del taller, o en infracciones al reglamento del mismo.

Art. 56. Son motivos justificados para que el obrero se retire del servicio, los siguientes:

I. Las faltas de probidad, vías de hecho, injurias o malos tratamientos del patrono o de sus encargados o dependientes, con conocimiento o tolerancia de aquél, contrato el obrero, sus ascendiente, esposa e hijos.

II. Causar el patrono deliberadamente al obrero perjuicios materiales durante el cumplimiento del contrato o con ocasión de él, en objetos pertenecientes al obrero o que estén a su cuidado.

III. La ejecución por parte del patrono, de actos inmorales en el taller o lugares de trabajo, durante el cumplimiento del contrato.

IV. El peligro que, por actos o sugestiones del patrono, corra la moralidad del obrero o de los miembros de su familia que concurran al lugar en que se preste el trabajo, o que vivan en él.

V. El peligro serio de la seguridad o de la salud del obrero y la falta de condiciones higiénicas en el taller o lugar del trabajo, cuando unas u otras no dependan directamente de la naturaleza del trabajo convenido.

VI. La superveniencia de enfermedad que impida trabajar por más de treinta días.

VII. La falta de puntualidad en el pago de la retribución, o el pago de ésta en especies distintas de las estipuladas en el contrato, o de las prevenidas por la ley.

Art. 57. Para la mujer empleada como obrera y alojada en la casa del patrono, será además motivo suficiente para retirarse del servicio, el fallecimiento de la esposa del patrono o el fallecimiento o retiro de cualquier otra mujer que tuviere a su cargo dirección de la casa. También lo será la lactancia del hijo si fuere incompatible con el servicio que debe prestarse.

Art. 58. Nunca será motivo justificado por parte del patrono para despedir al obrero, o de éste para retirarse del servicio el hecho de que uno u otro ingresen a corporaciones patronales u obreras, o de que ejerciten sus derecho naturales o civiles o políticos.

Se presume que el hecho de despedir al patrono al obrero o de separarse éste del servicio, contraviene esta disposición, si se verifica dentro de los quince días siguientes al ingreso a la corporación, o a la ejecución de los expresados derechos.

Art. 59. El patrono que despida al obrero, o el obrero que se retiene, procediendo ambos con motivo justificado no incurren en ninguna responsabilidad.

Art. 60. Ni el patrono pueden despedir, ni el obrero retirarse, si dentro de los ochos días siguientes a aquel en que tuvieren conocimiento de un motivo justificado, no hicieren uso de este derecho.

Art. 61. El patrono que despida al obrero sin motivo justificado y el obrero que sin él, se retire del servicio, quedan obligados a la indemnización de daños y perjuicios conforme a las disposiciones del derecho común.

Art. 62. Cuando con motivo justificado el patrono despida al obrero, o éste se retire del servicio, la liquidación y pago de los salarios del obrero, se hará el mismo día de la separación, o a más tardar el siguiente.

Capitulo

Contrato colectivo de trabajo

Art. 63. Se designa con el nombre de contratos colectivos de trabajo, las convenciones que celebren los representantes de un sindicato de obrero, o de cualquier otra agrupación o asociación de obreros, con un patrono, con un sindicato de patrono o con cualquiera otra agrupación o asociación de patronos, estipulándose en esas convenciones ciertas condiciones a que deberán someterse los contratos individuales de trabajo celebrados aisladamente por un patrono o un obrero que pertenezcan respectivamente a alguno de esos sindicatos agrupaciones o asociaciones, o que por otros motivos se relacionen con ellas.

Art. 64. Se consideran comprendidos en un contrato colectivo, y en consecuencia obligados por sus estipulaciones:

1°. Los patrones y los obreros que hubieren conferido mandato especial para concertar el contrato. Estos mandatos deberán constar por escrito y estarán exentos del impuesto del timbre.

2°. Los patronos u obreros que sean miembros de alguna de las corporaciones contratantes y que estén en ejercicio de sus derechos como tales miembros de ellas, si dentro de los ocho días siguientes a la prestación del contrato colectivo para su registro, no declaran su determinación de no quedar comprendidos en él, separándose de la corporación que lo hubiere concertado. Esta declaración deberá hacerse por escrito y será prestada dentro del término señalado, en la oficina de la respectiva corporación, y a falta de oficina; ante la primera autoridad política de la población en que se encuentre residiendo el oponente; la cual autoridad tendrá obligación de remitirla, a la posible brevedad, a la corporación de que se trate.

3°. Los patronos y los obreros que ingresen respectivamente a la corporación o corporaciones contratantes, después de celebrado y presentado a registro el contrato respectivo.

4°. Las corporaciones que no hubieren intervenido en la celebración del contrato, si declaran expresamente adherirse a él y hacer saber esta declaración a los contratantes. Los miembros de las corporaciones adherentes no quedarán comprendidos en las estipulaciones del contrato, si hacen la declaración mencionada en el inciso II dentro de los ocho días siguientes al que en la corporación de adherirse al contrato.

Art. 65. No pueden intervenir en los contratos colectivos de trabajo los sindicatos, asociaciones o agrupaciones cuya existencia y organización estuvieren prohibidas por la ley.

Art. 66. Tendrán personalidad jurídica y en consecuencia capacidad para celebrar contratos colectivos de trabajo y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan o que con ellos tengan relación, las corporaciones patronales u obreras que llenen los requisitos siguientes:

1°. Estar constituidos por no menos de cinco individuos.

2°. Hacer constar por escrito su constitución y registrarla.

3°. Establecer las reglas a que ha de sujetarse su representación legal.

4°. Expresar el objeto para que se constituye la corporación.

Art. 67. Todo contrato colectivo de trabajo deberá consignarse por escrito y ser registrado para que surta sus efectos legales.

Art. 68. En la Secretaría del Ayuntamiento de cada Municipio habrá dos libros especiales debidamente autorizados por el Presidente del Cuerpo, y destinados: uno, al registro de la constitución de corporaciones patronales u obreras, y otro al registro de contratos colectivos de trabajo. En esos libros sólo se registrarán los actos celebrados en el territorio del Municipio.

Los registros se harán dentro de los cinco días siguientes a la presentación de los documentos respectivos, por medio de una transcripción literal, certificado el Secretario la fidelidad de la transcripción y anotado en el documento la fecha del registro y la del día de su presentación. Esta podrá hacerse por cualquiera de los interesados y la inscripción no podrá ser rehusada por ningún motivo, ni para hacerla será preciso obtener acuerdo, orden o indicación del Cuerpo Municipal, sino que deberá verificarse desde luego. Si el documento por registrar se presentare duplicado o en mayor número de ejemplares, la nota de inscripción se pondrá al pie de cada uno de ellos.

Los ayuntamientos enviarán a fin de cada mes, por conducto de los Gobernadores y Autoridades Políticas de los Territorios, una copia al Departamento del Trabajo, dependiente de la Secretaría de Gobernación, del registro de corporaciones obraras o patronales.

Art. 69. El registro de corporaciones y contratos colectivos de trabajo es público. Los libros serán exhibidos sin prejuicio de las labores de la oficina, y se librarán copias autorizadas de las partidas de inscripción a quienes lo solicitaren.

Los encargados del registro tendrán derecho a percibir los emolumentos de que disfrutan los encargados del Registro de Comercio.

Art. 70. El contrato colectivo de trabajo no podrá celebrarse sino por tiempo determinado que no podrá ser mayor de tres años.

Cuando no se señale expresamente al término, se entenderá que el contrato sólo debe durar un año.

Art. 71. Los patronos o sus corporaciones, al celebrar un contrato colectivo, pueden obligarse a aplicar sus estipulaciones solamente a los obreros que integren la corporación o sindicato con quienes hayan contratado, o a toda una categoría determinada de obreros o a todos los obreros de una región determinada del país.

A su vez, las corporaciones obreras que concierten un contrato colectivo, pueden obligarse a aplicar las estipulaciones solamente a los patronos o a la corporación o sindicatos de patronos con quienes hayan contratado, o a una categoría determinada de patronos, o a todos los patronos de una región determinada del país.

Art. 72. Las reglas establecidas en un contrato colectivo, son aplicables a los contratos individuales de trabajo celebrados entre un patrono y un obrero que, conforme a esta ley, deben considerarse obligados por el contrato colectivo.

No será obstáculo para esta aplicación el hecho de que en el contrato individual se haya guardado silencio respecto a las reglas del contrato colectivo, ni el hecho de que en el contrato individual se hayan consignado estipulaciones contratarías a las del colectivo; teniéndose, en tal caso, por no puestas aquellas estipulaciones.

Art. 73. Cuando de las dos partes que celebren un contrato individual de trabajo, una deba considerarse obligada por una convención colectiva, y la otra no, las estipulaciones del contrato colectivo serán aplicables al contrato individual, salvo que en éste se haya consignado alguna estipulación en contrario.

En caso de existencia de esta estipulación, la parte obligada por el contrato colectivo es responsable para con aquellos con quienes lo hubieres concertado, de los daños y perjuicios que resultaren del no cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato colectivo.

Art. 74. Las corporaciones patronales y obreras que hayan celebrado un contrato colectivo o que se hayan adherido a él, conforme a lo dispuesto en esta ley, están obligadas a cumplirlo puntualmente, no sólo haciendo todo lo que se hubieren comprometido a hacer, sino también absteniéndose de todo lo que pueda comprometer al leal cumplimiento del contrato; pero la responsabilidad en que pudieres incurrir, no sea nunca mayor de la establecida en el mismo contrato.

Art. 75. La responsabilidad de las corporaciones que incurran en violaciones de un contrato colectivo, podrá serles exigida:

1°. Por las corporaciones con quienes hubieren contratado o por cada miembro de ellas.

2°. Por las corporaciones en cuyo nombre hubieren contratado, o por lo mismo de ellas.

Art. 76. La corporación, que hubiere celebrado legalmente un contrato colectivo, podrá ejercitar las acciones que nazcan de ese contrato, no solamente en cuento afecten a la colectividad, sino también en cuento afecten individualmente a cualquiera de sus miembros que no se hubieren opuesto al contrato en la forma y términos prevenidos por esta ley; sin necesidad de comprobar mandato alguno del individuo interesado en el asunto.

El individuo interesado podrá concurrir al juicio en todo tiempo en calidad de tercerista, sin que su concurrencia excluya la de la corporación.

Art. 77. Cuando algún miembro de alguna corporación que hubiere celebrado un contrato colectivo, o algún individuo afectado por ese contrato siguiere algún juicio sobre reparación de perjuicios causados por la violación del contrato, la corporación podrá concurrir a ese juicio en calidad de tercerista, en razón del interés común que la solución de ese juicio presenta para la colectividad, y sin que por concurrencia al juicio excluya de él al individuo que lo hubiere instaurado, o contra quien se hubiere instaurado.

Art. 78. Las corporaciones responden con sus bienes de las indemnizaciones en que incurran por violaciones de los contratos colectivos que celebren.

Los representantes o directores de esas corporaciones sólo responden con sus bienes propios en los casos en que son responsables los mandatarios.

Art. 79. Los derechos y obligaciones que nazcan de un contrato colectivo, así como las acciones a que diere origen prescriben conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley para los contratos individuales.

Capítulo VII

Disposiciones complementarias

Art. 80. Los créditos de los obreros por salarios devengados en el último año serán considerados como refaccionarios y tendrán la preferencia que a los acreedores de esta naturaleza señala el derecho común.

En caso de quiebra mercantil. los créditos por salario se considerarán como singularmente privilegiados y se pagarán después de los créditos comprendidos en la fracción B, inciso primero del artículo 1002, e inciso segundo del 1003 del Código de Comercio, quedando comprendidos en esta preferencia los pendientes de comercio.

Art. 81. El derecho común a que se hace referencia en diversas disposiciones de esta ley, es el establecido por los Códigos Civiles del Distrito y de los Estados de la Federación; y por el Código de Comercio, cuando se trate de asuntos de carácter mercantil.

Art. 82. Serán competentes para conocer de las controversias judiciales a que diere lugar la interpretación o la ejecución de los contratos de trabajo, sean individuales o colectivos, los jueces y tribunales locales de los Estado, del Distrito Federal y Territorios, de conformidad con lo dispuesto en la fracción primera del artículo 97 de la Constitución Federal.

Art. 83. Los juicios a que dieren lugar los contratos de trabajo serán sumarios y se seguirán por los trámites que para los de esta clase tienen establecidos las leyes procesales de los Estados, del Distrito Federal y Territorios.

Cuando se trate conceder autorización judicial a los menores de edad o a las mujeres casadas para celebrar el contrato de trabajo, los jueces a quienes esta ley conocece la facultad de otorgarla, una vez recibida la solicitud que podrá hacerse por escrito o verbalmente, se limitarán a señalar el día y hora para oír a las partes, y dictarán dentro de las veinticuatro horas siguientes la resolución que corresponda, concediendo o negando la autorización solicitada.

Art. 84. Cuando las partes contratantes hubieren convenido someter sus diferencias a arbitraje, si alguna de ellas rehusarse someterse a él, la negativa se considerará como motivo justificado para dar por terminado el contrato de trabajo, quedando el responsable sujeto a pagar los daños y perjuicios que se ocasionaren

Art. 85. Los términos o plazos señalados en esta ley se computarán conforme a las disposiciones del derecho común; pero en los que deban contarse por días, no se incluirán los de descanso

Art. 86. No corre la prescripción para el patrono y los obreros mientras estén prestando servicios militares o políticos de carácter obligatorio, conforme a las leyes respectivas.

Art. 87. Los obreros que, de su residencia, hubieren sido transportados para prestar sus servicios a una distancia mayor de veinte kilómetros, deben ser restituidos a costa del patrono, a dicha residencia, al concluir la prestación de los trabajos.

Art. 88. El Departamento de Trabajo, dependiente de la Secretaría de Gobernación, tendrá a su cargo el cuidado de que esta ley sea debidamente cumplida en todo el país y podrá ofrecer su mediación para solucionar los conflictos que surjan entre patrono y obreros.

Los inspectores del Trabajo al servicio de ese Departamento, en las visitas que hagan a los centros de trabajo, se informarán de las violaciones de esta ley y rendirán, acerca de ellas informes escritos al Departamento, transmitiéndoles las quejas de los obreros, con opiniones razonadas acerca de los puntos que incluyan en sus informes.

Art. 89. Se prohíbe que, en las fábricas, talleres minas, obras, haciendas o establecimientos de cualquier género, se establezcan tiendas, cantinas o expendedurías que pertenezcan a los patronos, destajistas, capataces o representantes suyos, a terceros ligados con ellos o a las personas que tengan, por razón del trabajo, alguna autoridad sobre los empleados en la industria respectiva. En consecuencia, quedan prohibidas las negociaciones conocidas en el país con el nombre de “tiendas de raya”. Los infractores de estas prohibiciones serán castigados con multa de $100.00 a $500.00, o el arresto equivalente, además de la clausura del establecimiento.

Art. 90. Se exceptúan de la prohibición del artículo anterior, los establecimientos organizados por los patrono o empresario para proveer a los obreros que empleen, siempre que concurran los requisitos siguientes.

I. Que los obreros tengan libertad absoluta para comprar o no las mercancías que se les venda.

II. Que se fijen en el lugar más visible del establecimiento, la lista que contenga los precios de los diferentes artículos, dando a la autoridad política del lugar un ejemplar de la misma.

III. Que por ningún motivo pueda dejarse de vender a los obreros y sus familiares, mientras el obrero no se reitre voluntariamente del trabajo o sea despedido por causa justificada.

IV. Que la venta de los artículos se haga a precio de costo.

V. Que se dé aviso de la apertura del establecimiento a la autoridad política de la jurisdicción, la que podrá oponerse a ella o clausurar el establecimiento ya abierto, cuando no se llenen los requisitos anteriores.

Art. 91. En las fincas crústicas, campamentos de trabajo, negociaciones mineras, fundiciones, establecimientos industriales, o cualesquiera otros centros de trabajo, instalados fuera del radio de las poblaciones y que tengan carácter de permanentes, o en que los obreros deban permanecer o habitar por más de noventa días, habrá un lugar destinado a plaza pública, en que podrán establecerse libremente comercios, tiendas, puestos de mercancías, o verificarse reuniones o espectáculos lícitos; otro destinado a cementerio y un local adecuado para escuela primaria.

Quedan exceptuados de esta prevención los centros de trabajo en que no hubiere habitualmente más de diez familias o más de veinte obreros.

Art. 92. No se coartará a ningún individuo pacífico de la libertar de ejercer el comercio en ningún centro de trabajo, ni la de dirigirse a él, ni la de retirarse de él; ni se le cobrarán cuotas o gabelas de ninguna especie por el ejercicio del comercio o por la entrada o salida.

En el interior de los obradores, talleres o lugares destinados específicamente a la ejecución del trabajo, no se permitirá ejercer el comercio ni ejecutar actos que puedan distraer, con perjuicio del trabajo, la atención de los trabajadores, sino con permiso especial del director o jefe del obrador y adoptando medidas para prevenir o evitar accidente, interrupciones anormales del trabajo, escándalos, tumultos, alteraciones del orden u otros semejantes.

Art. 93. A nadie se impedirá el libre tránsito por carretera o caminos que conduzcan a los centros de trabajo, ni el transporte de ellos de sus mercancías, ni el paso de sus vehículos o caballería; ni se podrá cobrar por el tránsito, peaje cuota o gabela alguna, aun cuando los caminos fueren de propiedad particular.

Art. 94. Se prohíbe toda disposición que tenga por objeto impedir a los residentes en un centro de trabajo, la libre comunicación entre ellos o con personas de fuera.

En las horas de trabajo y dentro de los obradores, sólo se permitirá esa comunicación para asuntos de carácter grave o urgente y con autorización del director o jefe del obrador.

Art. 95. Se prohíbe también en las fincas rústicas y demás centros de trabajo, la aplicación a título de corrección de cualesquiera medidas que importen privación de la libertad personal o que tengan carácter de pena según las leyes vigentes.

Art. 96. En caso de comisión de algún delito y si no hubiere en los centros de trabajo autoridad pública establecida, los encargados o directores intervendrán limitándose a asegurar a la persona responsable, a proporcionar a la víctima los auxilios que la urgencia del caso exigiere y a recoger los datos más indispensables para la comprobación de los hechos; dando cuenta en seguida y por la vía más rápida, a la autoridad más cercana.

Art. 97. Las dudas que pudieren ocurrir respecto de la inteligencia de las disposiciones de esta ley o de su ejecución, serán resueltas por conducto del Departamento del Trabajo.

Art. 98. El servicio militar, sus asimilados y el de la policía, no se regirán por esta ley, sino por la ley especial y reglamentos que los hubieren organizado o que en sucesivo los organicen.

Art. 99. Las infracciones de esta ley, que tengan señalada en el cuerpo de ella alguna pena determinada, se castigarán con esa pena. Las infracciones de los artículos 19, en sus fracciones I, II y IV; 29, 36, 42, 62, 87 y 89 a 96. Cuando no constituyan delito o falta penada por otra ley, se castigarán con multas de veinte a cien pesos, o el arresto correspondiente.

En todo caso de infracción, el responsable queda sujeto a la indemnización del perjuicio que causare.

Art. 100. Las penas mencionadas en el artículo anterior, serán impuestas por las autoridades políticas locales en cuya jurisdicción se cometiere la infracción, sin necesidad de acusación previa, y sin más requisitos que la comprobación suficiente de la infracción

Se concede acción popular para denunciar las infracciones mencionadas.

Disposiciones transitorias.

Art. 1°. Se concede un plazo de tres meses, contados desde el día en que comience a regir estar ley, para que se formen y fijen los reglamentos de taller en todos los establecimientos en que, debiendo haberlos según sus disposiciones, no lo hubieren.

Los reglamentos de taller actualmente existentes, seguirán rigiendo en cuanto no se opongan a esta ley.

Art. 2°. Esta ley comenzará a regir el primero de julio del presente año de todos los lugares que en esa fecha estuvieren sujetos a la autoridad del Gobierno Constitucionalista. En los lugares que no lo estuvieren, comenzará a regir diez días después de aquel en que los jefes militares que las hubieren recuperado, hicieren la debida promulgación

Art. 3°. Quedan derogadas desde comience a regir esta ley todas las leyes, reglamentos y demás disposiciones que estén en oposición con ellas.

Capitulo II. De la Ley de Trabajo del Estado de Yucatán. Diciembre de 15 de 1915*

Sección 1ª.

Art. 25. Para resolver las dificultades entre los trabajadores y patronos se establecen Juntas de Conciliación y un Tribunal de Arbitraje con la organización y funcionamiento que expresa esta Ley. Estas Juntas y el Tribunal para el arbitraje obligatorio, se encargarán de aplicar en toda su extensión las leyes de trabajo, teniendo completa libertad y amplio poder ejecutivo dentro de esta legislación. Esta organización, en esencia, constituye un poder independiente de manera que el trabajo y el capital ajusten sus diferencias automáticamente, buscando siempre la forma más justa para ambos, sin acudir a las huelgas que siempre son nocivas para los intereses de todos.

Art 26. Para vigilar, inspeccionar y cumplir la ley del trabajo, el Estado se dividirá en cinco distritos industriales. Estos distritos industriales son:

Progreso que compone los partidos de Progreso.

Mérida que compone los partidos de Maxcanú, Hunucmá, Izamal y Sotuta.

Motul que compone los partidos de Motul, Temax y Tixkokob.

Espita que compone los partidos de Espita, Valladolid y Tizimín.

Ticul que compone los partidos de Ticul, Tekax, Peto y Acanceh.

Sección 2ª.

Juntas de Conciliación.

Art. 27. En cada distrito industrial habrá una “Junta de Conciliación”, cuyo objeto es normar las relaciones entre patronos y obreros arreglándose diferencias y vigilando el cumplimiento de las leyes del trabajo con la forma y poderes que le confiere esta ley.

Art. 28. Las “Juntas de Conciliación” estarán formadas en el distrito de Mérida por cuatro miembros propietarios y cuatro suplentes, dos propietarios y dos suplentes serán elegidos por los trabajadores y dos propietarios y dos suplentes por los patronos.

Art. 29. En otros “distritos industriales” las “Juntas” estarán formadas por un representante de cada parte y sus suplentes. La falta de esa elección no impedirá que las Juntas se integren, supliéndose la elección por nombramiento del Ejecutivo del Estado.

Los miembros de las “Juntas de Conciliación” se renovarán cada año verificándose las elecciones en el mes de diciembre y tomando posesión el primero de enero.

Art. 30. El Reglamento interior de las “Juntas de Conciliación” establecerán los detalles de las reuniones de las Juntas y sus formas de trabajo, las obligaciones y facultades de los Inspectores y empleados dependientes de estas Juntas, así como la forma de elección.

Los miembros de la “Junta de Conciliación” recibirán un sueldo que será fijado y pagado por el Estado.

Art. 31. Las “Juntas de Conciliación” tendrán además, un secretario encargado del Registro y un Escribiente que les ayude en sus trabajos de oficina.

Dependiente de cada “Junta de Conciliación” existirá un Cuerpo de Inspectores a fin de fijar el cumplimiento de las leyes de trabajo y de los convenios tomados. Estos inspectores deberán informar a estas Juntas, en el caso de cualquier disputa y normalmente producirán informes sobre la situación de la industria y de los trabajadores en general. Serán además el conducto para recibir demandas y toda clase de quejas que los obreros y patronos, y ellos mimos harán saber a los demandados y demandantes, los acuerdos de la Junta.

Art. 32. La Junta tiene facultad para nombrar a los Inspectores en sus distritos.

Art. 33. Se establecerán desde ahora dos Inspectores en Mérida y uno en los otros Distritos Industriales. Después se nombrarán los que se crean necesarios para hacer el servicio conforme lo indique la práctica. Estos inspectores deberán ilustrar constantemente a los trabajadores respecto al espíritu de esta Ley, explicando el significado de los convenios y propagado constantemente la conveniencia de que todos los trabajadores estén ligados por convenio escrito con sus patronos.

Art. 34. Las “uniones” y “federaciones industriales” ya sean de patrono o de obreros, tienen derecho de entablar una demanda, ya sea pidiendo un nuevo “convenio industrial” terminado el plazo anterior, o denunciando una violación cometida por cualquiera de las partes. Los inspectores tienen obligación de denunciar cualquiera violación a las leyes o convenios industriales.

Las demandas se presentarán ante las “Juntas de Conciliación” en el caso de que el convenio pedido o la violación sean exclusivos a un “distrito industrial”. Cuando el conflicto afecte a los demás distritos industriales entonces la promoción se hará directamente ante el “Tribunal de Arbitraje” que para este efecto funcionará como “Junta de Conciliación”; sin perjuicio de ejercer después sus funciones propias si no hubiere conciliación amigable.

Art. 35. Cuando se presente una denuncia en la forma indicada por el reglamento, sobre un nuevo convenio o violación, el quejoso, al hacer la demanda, nombrará delegados en número no mayor a tres; el inspector o el secretario que reciba la demanda, citará a la otra parte, notificándole que debe nombrar igual número de delegados para que, constituida de este modo la Junta de Conciliación, que deberá reunirse en un plazo no mayor de cinco días, a partir del día en que se presente la queja, comience a funcionar para hacer la investigación más completa del asunto en cuestión.

Art. 36. Los delegados nombrados ante la “Junta de Conciliación”, deberán ser personas ocupadas en la misma industria a que se refiere el conflicto, excepto en los casos especiales en que la Junta permita que sea de otra manera.

Art. 37. Tanto las uniones o federaciones de patronos como las de obreros, pueden revocar en cualquier momento la designación de delegado ante la “Junta de Conciliación” y “Tribunal de Arbitraje”, sustituyéndolo con otro que más le convenga.

Art. 38. Constituida la Junta con los delegados conforma lo marca el artículo 35 procederá dentro de un plazo que no exceda de quince días a hacer las investigaciones necesarias y verificar las Juntas de avenencia.

Art. 39. Si no se llega a ningún acuerdo, se remitirá el expediente al expirar de quince días fijados al “Tribunal de Arbitraje” en donde tendrán personalidad los mismos delegados nombrados ante la “Junta de Conciliación”

Art. 40. Es el deber de la Junta durante el “período de Conciliación”, esforzarse para hacer llegar a las partes a un acuerdo, ya sea provisional como experimentación o definitivo con la forma de convenio industrial.

Art. 41. Si la Junta de Conciliación conviene en recomendar una fórmula provisional de avenio, ésta deberá cumplirse por ambas partes durante un mes con todas las condiciones de un convenio industrial a fin de investigar en la práctica cuál será su resultado; pero ambas partes tienen derecho a manifestar su inconformidad durante dicho mes; o si ninguna de las partes se opone a la misma forma, dentro de este tiempo, se hace automáticamente obligatorio de igual manera que un convenio industrial.

En caso de inconformidad de alguna de las partes, seguirá el procedimiento ordinario.

Art 42. Cualquier patrono puede ser llamado a comparecer ante las “Juntas de Conciliación” o ante el “Tribunal de Arbitraje”, por una “unión” o “federación” de obreros registrados, pero los obreros sólo pueden ser citados antes las Juntas, por los patronos, cuando se hayan registrado voluntariamente, según la Ley, formando una “unión industrial de trabajadores”.

Sección 3ª.

Tribunal de Arbitraje

Art. 43. En la Capital del Estado funcionará un “Tribunal de Arbitraje” con la forma y poder que le asina la ley.

Art. 44. El “Tribunal de Arbitraje” tiene poder para decidir sin apelación en los asuntos que le sean presentados, excepto en el caso en que tenga que ir más allá de lo prescrito en la ley.

Art. 45. El “Tribunal de Arbitraje” estará formado por tres miembros:

I. Un representante de los trabajadores, electo por todas las “uniones” de trabajadores del Estado.

II. Un representante de los patronos, electo por todas las “uniones” y patronos del Estado

III. Un Juez Presidente que será nombrado por las “Juntas de Conciliación” que se reunirán en Mérida una vez al año en la última decena del mes de diciembre. Si en dicha reunión no se llega a un acuerdo sobre este nombramiento el Ejecutivo del Estado lo designará.

Art. 46. Los miembros del “Tribunal de Arbitraje” durarán en su cargo un año y no podrán ser reelectos para el año inmediato a su funcionamiento.

Art. 47. Los delegados nombrados por las uniones industriales en cada conflicto ante la “Junta de Conciliación” tendrán personalidad también ante el “Tribunal de Arbitraje” cuando el conflicto pese a este Tribunal.

Estos delegados están obligados a informar al Tribunal sobre todo aquello que interese conocer para la solución del conflicto. Tendrán derecho de producir las pruebas que les convenga y de asistir a todas las diligencias y debates pudiendo tomar parte en éstos así como de presenciar la votación de los miembros del Tribunal que en todo casi será de viva voz.

Art. 48. El Tribunal de Arbitraje, para conocer las discordias que se le presenten, poseerá las más amplias facultades, podrá oír testigos y obligarlos a declarar bajo pena de multa; podrá entrar libremente en todos los establecimientos, fábricas, barcos y demás lugares en donde se ejerza una industria, se ejecuta algún trabajo, o se haga o se haya hacho algo que haya motivado una demanda ante la “Junta de Conciliación” o el “Tribunal de Arbitraje”. Puede también hacer que se le pongan de manifiestos los libros, documentos, papeles y escritos relativos al asunto que las partes puedan retener o de que puedan poseer testimonios.

Art. 49. Los fallos del tribunal serán por mayoría de votos y en ellos se hará notar a qué industria o cuáles industrias similares son aplicables y también si son aplicables a un solo “distrito industrial” o a todo el Estado.

Art. 50. El tiempo que transcurra desde que el “Tribunal de Arbitraje” reciba la demanda pasada por las “Juntas de Conciliación”, hasta el fallo final, no deben en ningún caso ser mayor de treinta días.

Art. 51. Para computar los términos que fija el presente capítulo no incluirá los domingos y días de fiesta nacionales.

Art. 52. Si durante las sesiones del “Tribunal de Arbitraje” los delegados manifestaren hubieren llegado a un acuerdo de solucionar el conflicto, el Tribunal dará por terminado el procedimiento dando al acuerdo celebrado fuerza de convenio industrial.

Art. 53. Los fallos del “Tribunal de Arbitraje” distados con fuerza de “convenio industrial” son aplicables y obligatorios también para los patronos y para las “uniones industriales” que comiencen sus trabajos o que se organicen estando un fallo en vigor, exceptuando los caso en que los fallos hayan sido expresamente limitados a un “distrito industrial” distinto de aquel en que funcionen los nuevos patronos y “uniones industriales”.

La legislación Zapatista*

Estado Unidos Mexicanos Consejo Ejecutivo de la República

Proyecto de Ley General del Trabajo

El Consejo Ejecutivo, considerando:

PRIMERO. Que todo hombre tiene derecho, conforme a las leyes de la Naturaleza, sobre todas las cosas producidas por su esfuerzo intelectual o físico, en virtud de que siendo dueño absoluto de sus facultades, les ha impreso el sello de su personalidad y cristalizando en ellos su trabajo: al transformar los materiales y fuerzas naturales de acuerdo con las necesidades humanas.

SEGUNDO. Que en tal concepto, el Estado, cuyo único objeto debe ser la felicidad y el perfeccionamiento del pueblo está obligado a garantizar a todos los trabajadores, el ejercicio de su derecho al producto íntegro de su trabajo, procurando de una manera paulatina y progresiva, atendiendo a las condiciones sociales y políticas establecidas, la socialización de los medios de producción y de cambio en favor de las sociedades cooperativas que forman las clases productoras.

TERCERO. Que si bien es cierto que la herencia es un poderoso aliciente para la capitalización, por el natural deseo que tienen los hombres de formar para los seres de su afecto un patrimonio que los ponga a salgo de la miseria y de sus consecuencias; también lo es que ese móvil de la acumulación de la riqueza, sólo existe tratándose de personas muy allegadas por razón de parentesco o de amistad, pero raras veces respecto de parientes lejanos, a quienes con frecuencia ni siquiera se conoce; de lo cual se desprende que la limitación de la herencia, ABINTESTATO, en favor del cónyuge supérstite, y de los ascendientes y descendientes sin limitación de grado, como únicos herederos legítimos,  es una buena medida para la consecución del objeto apuntado: de socializar las industrias.

CUARTO. Que mientras no se llegue a constituir el estado social que anhelamos, por estar basado en la Justicia, se hace necesario la adopción de algunas medidas que como paliativos, suavicen siguiera el malestar que sufren las clases productoras dentro del inhumano y antieconómico régimen capitalista actual.

            Por lo expuesto, decreta:

Artículo 1º. La nación reconoce el derecho natural que todo hombre tiene para aprovecharse del producto íntegro de su trabajo.

            Artículo 2º. Para conseguir la emancipación económica de los trabajadores, se socializarán en favor de las compañías cooperativas, que constituyan, las industrias de cualquier género pertenecientes a personas que fallecieron sin hacer testamento y sin dejar cónyuge, ascendientes o descendientes sin limitaciones de grado, sin perjuicio de emplear otros medios, para obtener ese resultado.

            Artículo 3º. Las industrias a que se refiere el artículo anterior, ingresarán al patrimonio municipal y serán explotadas libremente por las sociedades cooperativas de producción que formen los obreros, dándose la preferencia por los Ayuntamientos del lugar de su ubicación, a los empleados en ellas, en el momento de la muerte del autor de la herencia y sustituyendo a los trabajadores que por causa de muerte o cualquiera otra, falten con otros que reúnen las condiciones requeridas por los Estatutos de la sociedad y que pertenezcan al vecindario.

            Artículo 4º. Igualmente ingresarán al patrimonio municipal, todas aquellas industrias que, por su misma naturaleza o por concesión gubernamental exclusiva, constituyan monopolios perjudiciales al pueblo, a juicio del Ministerio del Trabajo, las cuales serán administradas por los Ayuntamientos respectivos, de acuerdo con las necesidades de los habitantes.

            Artículo 5º. Los Ayuntamientos, todos procurarán establecer en la cabecera de la Municipalidad de su jurisdicción, fábricas o talleres para dar trabajo, mediante la remuneración ordinaria, a todos los trabajadores que por cualquiera casusa, no puedan ejercerlo, teniendo aptitudes y voluntad para ello. Estos centros de trabajo se establecerán cuando y en la extensión que lo permitan las circunstancias de Erario Municipal, y en el concepto de que el pago de salario se hará de las utilidades mismas que se obtengan.

            Artículo 6º. La jornada máxima de trabajo, ejercida por cuenta ajena, será la de ocho horas en las industrias de la República que en seguida se enumeran:

            I. Fábricas y Talleres de toda clase.

            II. Minas, Salinas y Canteras.

            III. Construcción, reparación y conservación de edificios, comprendiendo todos los trabajos de albañilería y sus anexos: carpintería, cerrajería, corte de piedras, pintura, etcétera, ejecutados en la obra.

            IV. Construcción, reparación y conservación de vías férreas, puertos, caminos, canales, diques, acueductos y otros trabajos similares.

            V. Acarreo y transporte por vía terrestre, marítima y de navegación interior, a no ser porque la duración forzosa de los viajes, tenga que prolongarse la jornada del trabajo

            VI. Limpieza de calles, parques, depósitos de agua y drenaje.

            VII. Almacenes de depósitos y los depósitos al mayor de carbón, leña, etcétera.

VIII. Los teatros y demás centros recreativos, respecto del personal asalariado.

IX. El trabajo de carga y descarga de los ferrocarriles y demás medios de transporte.

X. Toda la industria o trabajo similar no comprendido en las fracciones anteriores a juicio de las Juntas de Reformas Revolucionarias.

Artículo 7º. En las industrias de que habla el artículo que precede, será obligatorio el descanso dominical.

Artículo 8º. El que infringiere las disposiciones de esta ley, relativas a la jornada máxima, al trabajo o al descanso dominical, pagará a los trabajadores doble sueldo por las horas que excedan a aquélla, o por las que hubieren trabajado el día de descanso señalado, sin que el patrono o propietario pueda eximirse de esta obligación alegando el consentimiento espontáneo de sus empleados o la renuncia al derecho que esta ley otorga.

Artículo 9º. El salario nunca, ni por ningún motivo será inferior a la cantidad que baste a la subsistencia humilde, pero completa de los trabajadores y de las familias de éstos. Al efecto, las Juntas de Reformas Revolucionarias fijarán anualmente el mínimo del salario en cada localidad, tomando en consideración las necesidades de los trabajadores y el precio de los artículos necesarios para satisfacerla en la medida de poder conservarse en buen estado de salud.

Artículo 10º. Queda exento de la obligación que le impone el artículo anterior, el patrono que adopte en su industria el sistema de participación en los beneficios de ella, sin más deducción que el interés de su capital computado a razón del uno por ciento mensual y de su salario de dirección, si en realidad la tuvieran con los conocimientos necesarios, determinado por la Junta de Reformas Revolucionarias del lugar, en atención a la importancia del servicio y de la negociación y demás circunstancias.

Artículo 11º. Queda terminantemente prohibido el trabajo nocturno o subterráneo para las mujeres y toda clase de trabajo para éstas, durante la gestación, y para los niños menores de catorce años, debiendo estos últimos dedicarse a recibir su instrucción.

Artículo 12º. Queda igualmente prohibida la vagancia voluntaria y los que a ella se dediquen, serán castigados en los términos de la Ley Penal respectiva. Los que vivan de sus rentas serán considerados vagos mientras no tenga una ocupación que sea productiva y útil a la sociedad.

Artículo. 13º. Es obligación de los patronos y propietarios, conservar sus establecimientos con las condiciones de salubridad e higiene y ejecutar las obras necesarias para precaver a sus trabajadores de las enfermedades, de agotamientos prematuro y de los riesgos, inherentes al trabajo que preste. El Ministerio del Trabajo redactará un catálogo de los mecanismos y obras que tienen por objeto impedir o disminuir los peligros de las industrias.

Artículo 14º.  El mismo Ministerio del Trabajo, por sí o por medio de las Juntas de Reformas Revolucionarias y de las autoridades municipales, vigilará el exacto cumplimiento de la presente ley, y fomentará la creación de sociedades obreras de producción, de consumo y de crédito en todo el país

Artículo 15º. La Ley General del Trabajo, es de observancia para toda la República

Reforma, Libertad, Justicia y Ley.

Cuernavaca, Mor., noviembre 7 de 1915.

Miguel Mendoza López Schwertfegert, Luis Zubiría y Campa, Manuel Palafoz, Genaro Amezcua, Otilio E. Montaño. –  Rúbricas.

CONTROL ESTATAL DEL MOVIMIENTO

OBRERO 1900-1917, se terminó

de imprimir en noviembre de

1980. Se tiraron 1000 ejemplares.


[1] Semanario oficial del Estado de Morelos, julio 14 de 1900. Aclaración: la casi totalidad de los proyectos, reglamentos y leyes analizados aquí han sido recopilados y publicados con un estudio preliminar por el compilador oficial F. Remolina bajo el título El Articulo 123; la edición de 1974, estuvo a cargo de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.

[2] Gaceta del Gobierno del Estado de México, febrero 20 de 1904.

[3] Ibidem

[4] Diario Oficial del Estado de Durango, marzo 1° de 1906

[5] Ibid., marzo 21 de 1906

[6] Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, noviembre 1° de 1906

[7] Alfonso López Aparicio, El movimiento obrero en México. Antecedentes, desarrollo y tendencias, México, Editorial Jus, 1952, p. 137-138.

[8] El Economista Mexicano, agosto 11 de 1906, p. 397-398

[9] Ibid, agosto 3 de 1907, p. 376-378.

[10] Marcelo N. Rodea, Historia del movimiento obrero ferrocarrilero de México (1890 – 1943). México, 1944, p. 320.

[11] Ibid. p. 331- 334.

[12] Loc. Cit.

[13] Moisés Hernández Molina, Los partidos políticos en México, 1892 – 1913. Puebla, Editorial Cajica, 1970, p. 175-177.

[14] Ibid., p. 91-92.

[15] Ibid., p. 302.

[16] Ibid., p. 307.

[17] Vid Boletín Bibliográfico de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, noviembre de 1972, # 474, p. 4 – 8

[18] Hernández Molina, Op. Clit., p.357-358.

[19] México Nuevo, mayo 24 de 1910.

[20] El economista Mexicano, mayo 29, junio 12 y octubre 2 de 1909.

[21] Ibid., abril 2 de 1910 p. 8 – 9.

[22] Ibid., abril 1°, mayo 6, 13 y 20; junio 10 y 17; julio 1° de 1911.

[23] Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, julio 28 de 1911.

[24] Diario Oficial de la Federación, diciembre 18 de 1911.

[25] Loc. Cit.

[26] Vid Nueva Era, desde agosto de 1911, y La Prensa, durante 1912.

[27] Documento inserto de la recopilación de Remolina, mencionada en la nota #1, p. 22-26

[28] Circular del Departamento del Trabajo, febrero 24 de 1912, Ibid., p. 27-28.

[29] Circular del Departamento del Trabajo, febrero 24 de 1912, ibid., p. 27.

[30] Diario Oficial de la Federación, diciembre 12 de 1912.

[31] Proyecto de la Secretaría de Fomento, Colonización e Industria, en Remolina, Op. Cit., p. 28-29.

[32] Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, mayo 28 de 1913.

[33] Ibid., septiembre 17 de 1913.

[34] Gaceta del Gobierno del Estado de México, septiembre 2 de 1914.

[35] Gaceta Oficial del Estado de Puebla, septiembre 15 de 1914.

[36] Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, octubre 14 1914.

[37] Ibid., octubre 29 de 1914.

[38] Periódico Oficial de Estado de Chiapas, octubre 31 de 1914.

[39] Felix F. Palavicini, Mi vida revolucionaria, México, Ediciones Botas, 1937, p. 235.

[40] El Pueblo, 23, 24 y 28 de enero de 1915.

[41] C. D. López, Sociedades y Sindicatos, México, Tipografía de la Oficina Impresora de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público., p. 277-305.

[42] El Constitucionalista, febrero 5 de 1915.

[43] Alfonso Taracena, Historia Extraoficial de la Revolución Mexicana, México, 1972, p. 96.

[44] Alfonso Taracena, La verdadera Revolución Mexicana, Tercera Etapa (1914 a 1915). 2ª. Ed. México, Editorial Jus, 1972, p. 45-46.

[45] Palavicini, Op. Cit. P. 255-287.

[46] Lo publica íntegro Remolina, Op.Clit. p. 83-94.

[47] Vid. C. D. López, Op, Cit. p. 110-111.

[48] Diario Oficial del Gobierno Constitucionalista del Estado de Yucatán, mayo 17 de 1915.

[49] Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, diciembre 14 de 1915.

[50] Reproducido un Futuro, abril de 1943, #86, p. 22-23.

[51] Diario Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Yucatán, diciembre de 1915.

[52] Cfr. C.D. López. Op. Cit., p. 367-386.

[53] Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, febrero 8 de 1916.

[54] La Convención, abril 18 de 1916.

[55] Reproducida en Remolina, Op. Cit., p.129-137.

* Remolina, Op. Cit., p. 28-29.

* Ibid., p. 83-84. Publicado en Veracruz, Ver. En abril 12 de 1915. Se ha suprimido la exposición de motivos.

* Remolina, Op, Cit. p. 104-106.

* Futuro, abril de 1943, #86, p. 22 y 23.

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José Villaseñor Cornejo
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Historiador especialista en Revolución Mexicana y Movimiento Obrero Mexicano. Co-autor del volumen 5 "En la revolución 1910-1917" de la colección "La Clase Obrera en la Historia de México", ed. Siglo XXI, y colaborador para varias publicaciones de la UNAM. Nota: esta cuenta de autor es controlada por la administración de Breviarium.digital y fue creada con el objeto de dar crédito por el texto y facilitar las búsquedas con su nombre.

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