La Ley Federal del Trabajo de 1931

La Ley Federal del Trabajo de 1931

Por José Villaseñor C.

 

Trabajo de investigación concluido en 2002 en el Centro de Estudios Latinoamericanos de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la UNAM.

Contenido

Introducción
I. El Artículo 123
II. Un ensayo obrerista
III. Conformación
IV. El Sistema
Anexo. Labor Constituyente

 

Introducción

La Ley Federal del Trabajo de 1931 es la culminación de un largo recorrido que se inició con la salida de Porfirio Díaz en mayo de 1911. La agitación social penetró la esfera política impulsando los afanes antireeleccionistas y logrando concientizar sobre la necesidad de cambio político a sectores amplios de la sociedad de aquella época. El viejo dictador, antes de huir, intentó inútilmente detener aquel movimiento con un proyecto de reformas sociales que envió al Congreso. Durante el interinato y después durante el gobierno de Madero, la clase obrera regresó a su realidad cotidiana de bajos salarios, largas jornadas de trabajo, hambre y desempleo, pero con la conciencia más clara sobre el camino que debía emprender. El Poder Público, por su parte, creó una oficina con el nombre de Departamento de Trabajo para reunir información sobre la mano de obra, su número y localización y, secundariamente, estudiar la situación de los trabajadores para proponer soluciones. Durante los gobiernos de Huerta y Carranza, se habían ampliado las funciones del Departamento de Trabajo, dedicándose a publicar un boletín con información estadística y a recopilar legislaciones del trabajo de varios países, además de publicar algunos proyectos sobre accidentes de trabajo, asociaciones y contratos. Los obreros, por su parte, habían asimilado ya la novedad del sindicato y ensayaban organizaciones regionales y nacionales, después de conducir con relativo éxito importantes movilizaciones y huelgas.

El año de 1917 es importante porque se reúnen los elementos básicos de la futura vida político—social del país: poderosas y bien organizadas asociaciones patronales que cubren el país, un precepto constitucional que intentará regular las relaciones obrero-patronales, y numerosos sindicatos, federaciones y aun confederaciones. A partir de 1917 numerosos Estados de la República, basados en el artículo 123, promulgaron leyes del trabajo y aunque la mayoría de ellas fueron inspiradas por un par de leyes pioneras, no se advertía mayor interés por el tema en las esferas del ejecutivo federal carrancista.

Las luchas obreras de esos años y los que siguieron hasta 1931, invocaban aspectos de las leyes de los Estados, al Artículo 123 y a la costumbre que se va imponiendo por medio de la resistencia. Las organizaciones obreras y patronales de carácter regional o nacional veían entorpecidas sus respectivas reivindicaciones y demandas de solución porque cada gobierno estatal tenía su propia visión e interés sobre la problemática social, y en el Distrito Federal sólo se contaba con el Departamento de Trabajo que carecía de facultades para resolver conflictos. De tal manera que, unido al proceso evidente de centralización política y económica del país que se advirtió sobre todo a partir del obregonismo, se desarrolló en las dirigencias obreras y patronales un marcado interés porque el gobierno federal procediera a establecer un centro de decisión para resolver los conflictos, es decir, que elaborara una ley federal para salir al paso de las controversias obrero-patronales en los sectores más importantes de la industria y las comunicaciones.

Las peticiones en este sentido se multiplicaron igual que las propuestas de ambas partes. Existía un marco legal para iniciar los trabajos y dado el carácter de éste, lo único que procedía por motivos políticos era reglamentar el ya citado artículo constitucional. ¿Qué orientación iba a predominar? ¿Qué clase de intereses podrían defender los patrones? ¿Qué tanto soportaría el intocable Artículo 123 de reglamentaciones, reformas y falsificaciones según los intereses en juego?

Los temas que toca el Artículo 123 darán la pauta para ordenar y desarrollar las futuras disposiciones. La orientación, límites e interpretación que se consignen dependerán de la información disponible sobre la realidad social, de los intereses propios de los gobiernos y de sus relaciones, alianzas y pugnas con las dirigencias obreras y patronales.

A primera vista un proyecto de ley puede ser fatalmente pesado y difícil de enfrentar, pero la gran mayoría de sus artículo constituyen una inteligente red ideológica que no sólo comunica sino diluye, tergiversa, oculta y contradice lo que afirma defender o sancionar. Por ejemplo, se aprecia cómo se aísla un concepto del Artículo 123 de su antecedente, transformándolo en lo contrario de lo que inspiró a los constituyentes.

El estudio de la legislación laboral es importante porque existe un curioso manto que oculta las relaciones laborales y las disposiciones que las regulan. Sin embargo, pocas actividades humanas escapan a esta realidad. El empleo y su conservación, las expectativas de superación material y cultural, la conservación de la salud, las posibilidades de educación y, en última instancia, la capacidad de ciudadanía, dependen del salario. Y éste, vale decirlo, no se da graciosamente a cambio de un servicio como se pretende hacer creer, sino que se impone por la presión de un sindicato o por una disposición legal que se invoca.

El presente trabajo se inicia con un estudio sobre el Artículo 123 como obligado antecedente y base; sigue el análisis del proyecto de reglamentación de 1925 y continúa con un estudio comparativo del proyecto de ley presentado por Portes Gil en 1928. este documento es el centro de la investigación, porque de su discusión y debates por dirigentes obreros, patronales, legisladores, abogados y periodistas se formó el armazón que, aunque rechazado, se materializará durante el régimen de Ortiz Rubio como la primera Ley Federal del Trabajo.

El trabajo cuenta con un anexo descriptivo sobre la formación del Artículo 123. Se consideró necesario incluirlo para facilitar la comprensión de algunos aspectos del primer capítulo.

Con respecto a las fuentes consultadas, como se aprecia en las referencias, ha sido preciso consignar sólo el título de la publicación y la fecha debido tanto al carácter de los documentos como al método de exposición y análisis que estos materiales exigen. Colocar un exponente y remitir a un listado, según la forma tradicional, hubiera dado como resultado un rosario interminable de locuciones latinas cuya extensión excedería con mucho a cualquier capítulo.

I. El Artículo 123

La promulgación de la Ley Federal del Trabajo en 1931, catorce años después de efectuado el Congreso Constituyente donde se discutió y aprobó el Artículo 123, representa un suceso político importante que trasciende el simple acto de reglamentar un artículo constitucional. Durante el período citado, se aprobaron numerosas leyes laborales en los Estados y el Distrito Federal; la mayoría de ellas se proponían reglamentar el Artículo 123, pero cuando las iniciativas en este sentido provienen del ejecutivo de la nación facultando previa reforma constitucional al Congreso para expedir leyes del trabajo, tales actos obligan a incorporar al análisis cuando menos los siguientes elementos: a) el proceso revolucionario de 1910 y la guerra civil que siguió, culminando con el establecimiento de la Constitución, fue ante todo un movimiento regional contra una forma de gobierno centralizada y excluyente; b) después de 1917 se reinicia la tendencia centralizadora, ahora reforzada por las nuevas atribuciones que la Constitución concede al Poder Ejecutivo, y c) esta centralización del poder se manifiesta en las propuestas e iniciativas del Ejecutivo en materia económica, agraria, política y, desde luego, laboral. Los ejemplos de las medidas del Ejecutivo en la banca, la creación de un partido único y la federalización —que significa centralización— de la legislación del trabajo bastarían para documentar estas afirmaciones, de tal manera que no sería aventurado sugerir a manera de síntesis, que después de 1917, se inicia la formación de un nuevo sistema político cuyos gestores, aun sin saberlo, buscan rehabilitar el poder que se derrumbó en mayo de 1911 sin el inconveniente de las reelecciones indefinidas.

El estudio de la primera ley federal del trabajo necesariamente parte del análisis del Artículo 123, pues siendo aquélla reglamentación de este precepto, difícilmente se apreciaría su importancia político social si se ignorara su origen.

Común es entre cronistas e historiadores de la revolución resaltar como algo extraordinario la inclusión del apartado sobre trabajo en la Constitución de 1917. Se afirma, con cierto orgullo, que la nuestra fue la primera constitución dei siglo XX que incorporó a su cuerpo cuestiones sociales con el fin de garantizar los derechos de la clase obrera.

Cabe preguntarse si la incorporación del artículo 123 fue obra premeditada de un grupo constituyente comprometido por la suerte de los trabajadores, o tal vez una iniciativa creada por intereses proletarios de algunos diputados de extracción obrera, preocupados por la falta de un marco legal que regulara las relaciones obrero-patronales. Habría que recordar que a la caída de Porfirio Díaz, en el mismo interinato de Francisco León de la Barra, los trabajadores organizados, una vez liberados de los compromisos político-electorales con los líderes del antirreelecionismo, regresaron a sus tareas reivindicativas y unionistas encontrando los más de las veces una cierta tolerancia por parte de las autoridades. Ésta, cabe recalcarlo, tenía el interés de atraer al contingente obrero a las tareas electorales de los políticos profesionales, una vez que quedó demostrada la capacidad de organización y lucha de los clubes obreros antirreeleccionistas. Durante el régimen de Huerta se le dio un gran impulso a los estudios sobre la situación de los trabajadores con la doble intención de amortiguar los conflictos con los patrones y sus respectivos disturbios que dañaban su gestión política, y evitar que los trabajadores buscaran como solución a sus problemas la alternativa carrancista. De este modo, Huerta y sus allegados podían contar con una clase obrera apolítica, ocupada únicamente en aspectos organizativos y le mejoramiento común.

El desarrollo de la guerra de facciones hizo, sin embargo, que carrancistas y huertistas recurrieran a la expedición de decretos con el fin de atraerse contingentes. Los carrancistas lo hacían a sabiendas de que una vez restablecida la legalidad (o la Constitución, como afirmaban), todas estas medidas pasarían al olvido. Los huertistas por su parte, debido a sus pugnas internas, se vieron obligados a suspender sus trabajos en este sentido. Más adelante, las facciones vencedoras, previendo el fin de las hostilidades, dedicaron muchos de sus esfuerzos a la labor de publicitar sus respectivas aspiraciones políticas, presentándose como revolucionarios interesados vivamente en los problemas obreros. Por una parte, Obregón con todos sus adeptos, militares sobre todo; y Carranza, que tuvo el acierto de rodearse de varios civiles, algunos revolucionarios y otros de procedencia porfirista como él mismo, todos ellos de gran capacidad y dedicación a las tareas que su jefe les encomendaba. Este grupo, formado desde la XXVI Legislatura, y más tarde de paso por Veracruz, siguiendo a su jefe, emprendió los estudios sobre la legislación del trabajo a partir de las experiencias de países como Estados Unidos, Inglaterra y Bélgica. Uno de ellos fue más allá e incursionó en los centros fabriles de Norteamérica, entrevistando patrones, capataces y líderes sindicales sobre los procesos de trabajo y las formas de contratación dominante, entre otros asuntos.

Estos elementos, que alguna vez laboraron bajo Huerta, seguirían como equipo, unos dentro del Constituyente, otros en forma paralela bajo las órdenes del Ministerio de Fomento, pero a fin de cuentas colaborando todos a la tarea común de fortalecer la posición política de su jefe Carranza. Obregón, por su parte, no tuvo otro remedio que ser la oposición y como tal, convino en presentarse como radical intransigente, vigilante fiel del cumplimiento de las promesas revolucionarias a las clases desposeídas.

El Congreso Constituyente había de ser, en consecuencia, una especie de arena para estos contendientes. Cada artículo del proyecto de Carranza puesto a discusión, sirve para conformar las facciones, calibrar las fuerzas propias y examinar las ajenas, atraer elementos no comprometidos y luchar en fin, por la posesión del patrimonio ideológico de la revolución. Intentar un análisis del artículo 123, para despojarlo de su aspecto mítico y simbólico obliga a referir la circunstancia de su formulación a partir de las condiciones de la época y del grado de organización de la clase obrera. Llama la atención el hecho de que a pesar de no haber representantes patronales en el Constituyente, los oradores que intervinieron en este asunto, declarando todos ellos su radicalismo y fervor obrerista elaboraron unas bases para futuras legislaciones obreras que garantizarían por mucho tiempo una relativa estabilidad para el desarrollo de los intereses patronales. Intocable en el discurso político oficial el artículo 123 se presenta en 1917 como una innovación salvadora frente a la caótica situación económica y social del país después de la guerra de las facciones. Su procedencia, —las legislaciones inglesas, belga, y norteamericana— indicaba la nueva orientación que abandonaba el liberalismo clásico para dar al Estado, a los grupos dominantes, el derecho de prevenir, mediar y, en suma, legislar en materia “social”. Los allegados de Carranza en la Secretaría de Fomento y en el Congreso Constituyente, además, estaban convencidos, pues así lo señalaba la experiencia de los países cuya legislación estudiaron, que la intervención del Estado en los conflictos obrero-patronales significaría la base futura de la prosperidad del país. La paradoja era, sin embargo, que este esfuerzo legislativo, cuyos orígenes provenían de países que se consideraban industrializados, se aplicaría en una región predominantemente agrícola y esto lo entendían los diputados constituyentes con claridad pues sus alusiones a la situación de los peones del campo son constantes.

El tema de la legislación del trabajo se introduce abruptamente por medio de Jara, cuando se presenta el dictamen sobre el artículo 5o., y llama la atención este hecho, pues Jara, a pesar de sus antecedentes como miembro de un club antirreeleccionista obrero del Estado de Veracruz, como gobernador y jefe militar de ese Estado tuvo un comportamiento ante los sindicatos del puerto y otras organizaciones que allí celebraron un congreso, que bien puede calificarse de anti-obrero.

Considerado adicto a Carranza, Jara sin embargo criticó el dictamen y propuso se adicionara con algunas medidas protectoras como la jornada de 8 horas y otras, que para esa época las organizaciones obreras habían logrado imponerlas por medio de huelgas y movilizaciones.

El dictamen sobre el Artículo 5º sirvió para que un buen número de diputados discutiera sobre la duración del contrato de trabajo, su obligatoriedad, la remuneración salarial, la jornada de trabajo, el caso del trabajo nocturno para mujeres y niños, la necesidad del descanso hebdomadario, de la indemnización por accidentes de trabajo, y de la creación de comités de conciliación y arbitraje. Y si las discusiones se iniciaron entre los grupos rivales (uno llamado “de las mayorías”, o jacobino, y otro ex-renovador, defensor de la imagen política de Carranza), alrededor de la conveniencia o no de introducir en el texto constitucional elementos reglamentarios, el hecho es que esto motivó que se incrementara la rivalidad entre los contendientes. Aquí, a diferencia de la discusión de otros artículos, todos parecían estar de acuerdo en beneficiar al obrero y a los trabajadores en general, del campo y de la ciudad. La cuestión era, en el fondo, que ante la contienda política que se avecinaba, buscaban fortalecerse como una medida de clientelismo electoral. Si un grupo presentaba alguna iniciativa benéfica al obrero, el elemento contrario, en este caso los carrancistas, ofrecían a menudo una respuesta que iba más allá que sus contendientes gracias a su preparación y conocimiento del tema. Algunos diputados de extracción obrera como sería el caso de Victoria, terciaban en la polémica exigiendo que se profundizara en la problemática con proposiciones que iban desde la necesidad de reforzar el Artículo 13, restableciendo el fuero militar para justificar la existencia de tribunales de conciliación y arbitraje, hasta la conveniencia de reconocer las diversidades regionales facultando a las legislaturas estatales para dictar leyes sobre salarios, descanso dominical, higiene, contratos, etc., atendiendo a sus particulares condiciones.

Esta idea de los tribunales de conciliación y arbitraje que fue propuesta inicialmente por los diputados de Yucatán, argumentando que su función sería social y no judicial, procede de los estudios que en medios legislativos se habían hecho a partir de 1913. Sus sostenedores argumentaban en un principio que tales tribunales solucionarían con prontitud los conflictos, pero no adelantaban si sus resoluciones serían de carácter obligatorio, y aunque más tarde se incluyó cierta obligatoriedad patronal, los trabajadores estaban al margen de cualquier coacción. Otra significación que se daba a dichos tribunales, y en este sentido opinaba la mayoría de sus promotores, era la de regulador de los salarios frente a las utilidades de los patrones.

El contrato de trabajo fue el centro de las discusiones y el tema que más ocupó el tiempo de los oradores. La duración del contrato, su carácter, sirvió para que los diputados relataran sus experiencias sobre la situación de los peones de las haciendas, comparando la que llamaban revolución del norte con el movimiento maderista para remarcar el carácter social de aquélla. Es durante estas exposiciones que se planteó la necesidad de crear un nuevo capítulo en la Constitución con las bases para la legislación del trabajo; asimismo, se propuso con más firmeza la necesidad de que las legislaturas de los estados establecieran el salario remunerador, es decir, el jornal suficiente para una subsistencia decorosa para el obrero y su familia.

La duración del contrato y su posible obligatoriedad para los obreros y peones del campo fue tratada con insistencia por los diputados. La propuesta que se hacía de que su duración fuera de un año evocaba la época de los enganchados del porfirismo. Un aspecto importante de esta discusión fueron las observaciones de varios diputados en el sentido de que el salario que se pagaría durante la vigencia del contrato no impedía los aumentos de precios de los artículos de primera necesidad, provocándose el efecto contrario a lo que se buscaba con la contratación. Un diputado de Veracruz de origen obrero, Gracidas, hizo una larguísima exposición sobre lo que él consideraba como “pleno consentimiento y justa retribución”, frase sacada del proyecto del Artículo 5º que se discutía, para sostener que la solución de los conflictos, del problema obrero en suma, residía en un hecho simple: la participación de utilidades; todo lo demás que se discutía era para él asunto de reglamentaciones que nunca llegarían al fondo del problema obrero.

En este punto del debate, corresponderá primero a un adicto a Carranza, diputado por Hidalgo, y a un “jacobino” sonorense reafirmar sus respectivas posiciones políticas. Más ilustrado aquél, hace una extensa declaración de la evolución política del grupo al que pertenece anunciando la lectura de un gran proyecto de ley obrera por parte del diputado Macías, asesor también de Carranza. El proyecto que esboza Macías lo acompaña con señalamientos dirigidos a los adversarios de Carranza intentando mostrar la escasa capacidad y conocimientos de éstos, cosa nada difícil para el diputado guanajuatense. Macías enumera varios proyectos detallando aspectos del contrato de trabajo, de lo relativo a los accidentes, seguros, higiene, salario remunerador o mínimo, casas y tiendas para el obrero, etc. Con respecto a los tribunales de conciliación y arbitraje y el Artículo 13 de la Constitución se demuestra en verdad demoledor con los “jacobinos” a quienes hace ver francamente mal. Es evidente que los conocimientos sobre legislación laboral de Macías desbordaban cualquier consideración de sus adversarios. Con respecto a lo planteado por Gracidas sobre la justa retribución, Macías cita a Marx y hace una muy particular interpretación de la teoría de la plusvalía para fundamentar su proyecto de participación de utilidades, estableciendo de este modo las funciones que debían desempeñar las juntas, que no tribunales de conciliación y arbitraje. La integración de las juntas sería, según Macías, por representantes obreros y patronales que estarían atentos a cualquier fluctuación en los precios de los productos. La fluctuación de precios provocaría un desequilibrio con respecto a los salarios, anunciándose así la posibilidad de una reclamación obrera o conflicto. La falta de atención a este reclamo autorizaría la paralización de labores o huelga. En otras palabras, Macías expone un procedimiento para dirimir controversias entre salarios y ganancias reglamentando la huelga, pues si bien se reconoce el derecho a paralizar labores, también es cierto que la limita pues la junta de conciliación establecería lo que considerara justo.

Hay que tener presente que Macías en sus planteamientos no incluye la palabra obligatoriedad, e incluso parece negar cualquier posibilidad de coacción pues aclara que las juntas no serían de ninguna manera tribunales. Se menciona esto para evitar cualquier confusión con la Ley del Trabajo de Salvador Alvarado para el Estado de Yucatán, de 1915, donde se establecen los tribunales de arbitraje obligatorio y que la diputación de ese Estado en el Constituyente a menudo invoca.

Macías, en su intervención, toca el tema del contrato colectivo, no mencionado por los demás oradores. Señala las experiencias de varios países donde se aplica y sus beneficios declarando que la contratación colectiva sólo puede llevarse a cabo con un sindicato, afirmando de este modo la utilidad de la organización obrera. Sólo por medio de un sindicato y sobre la base del contrato colectivo, afirma Macías, puede conseguirse la justa retribución, el salario remunerador y la aspiración obrera que planteaban algunos diputados de que a trabajo igual correspondiera salario igual. Ya en el extremo, Macías plantea que en el futuro el gobierno deberá establecer un fondo de ayuda para los obreros en huelga, de modo que puedan soportar la espera hasta la solución del conflicto. Para terminar, Macías expone las circunstancias político-militares que impidieron a Carranza convertir estos proyectos en leyes.

Por la comisión del dictamen del Artículo 5º responde el diputado Múgica, verdadero animador y líder de los llamados jacobinos o radicales, quien defiende su proyecto y las adiciones al mismo, pero acepta también que se haga un capítulo aparte donde queden comprendidas las propuestas que hasta ese momento se habían hecho. Así, la comisión, después de escuchar las opiniones de varios diputados conviene en retirar su dictamen hasta que se presenten las bases para la legislación del trabajo en forma de otro capítulo de la Constitución. En la sesión del 13 de enero de 1917, se dio lectura al proyecto de bases para la legislación del trabajo, elaborada bajo la dirección del Secretario de Fomento Pastor Rouaix. Dicho proyecto se transcribe a continuación en la columna izquierda, en tanto que en la derecha aparece reformado como dictamen de la comisión que encabezaba el diputado Múgica, con el fin de apreciar las reformas que dicha comisión creyó pertinente ejecutar.

 

  TITULO VI Del trabajo   TITULO VI “Del trabajo y de la previsión social”  
“Artículo ….– El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, al legislar sobre el trabajo de carácter económico, en ejercicio de sus facultades respectivas, deberán sujetarse a las siguientes bases: Articulo 123.– El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados deberán expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en las necesidades de cada región, sin contravenir las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros jornaleros, empleados, domésticos y artesanos y, de manera general, todo contrato de trabajo:
“I.– La duración de la jornada máxima será de ocho horas en los trabajos de fábricas, talleres y establecimientos industriales, en los de minería y trabajos similares, en las obras de construcción y reparación en edificios, en las vías ferrocarrileras, en las obras de construcción de los puertos, saneamientos y demás trabajos de ingeniería, en las empresas de transporte, faenas de carga y descarga, labores agrícolas, empleos de comercio y en cualquiera otro trabajo que sea de carácter económico. I.– La duración de la jornada máxima será de ocho horas.
II. – La jornada de trabajo nocturno será una hora menor que la diurna, y estará absolutamente prohibida, de las diez de la noche a las seis de la mañana, para las mujeres en general y para los jóvenes menores de dieciséis años, en las fábricas, talleres industriales y establecimientos comerciales. II.– La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas las labores insalubres o peligrosas para las mujeres en general y para los jóvenes menores de diez y seis años. Queda también prohibido a unas y a otros el trabajo nocturno industrial, y en los establecimientos comerciales no podrán trabajar después de la diez de la noche.
III.– Los jóvenes mayores de doce años y menores de dieciséis, tendrán como jornada máxima la de seis horas. El trabajo de los niños menores de doce años no podrá ser objeto de contrato. III.– Los jóvenes mayores de doce años y menores de diez y seis años tendrán come jornada máxima la de seis horas. El trabajo de los niños menores de doce años no podrá ser objeto de contrato.
IV.– Para cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso cuando menos. IV.– Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso cuando menos.
V.– Las mujeres, durante los tres meses anteriores al parto, no desempeñarán trabajos físicos que exijan esfuerzo material considerable. En el mes siguiente al parto, disfrutarán forzosamente de descanso, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por su contrato. En el período de la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. V. – Las mujeres, durante los tres meses anteriores al parte, no desempeñarán trabajos físicos que exijan esfuerzo material considerable. En el mes siguiente al parto disfrutarán forzosamente de descanso, debiendo percibir su salario integro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por su contrato. En el periodo de la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos.
VI. – El salario mínimo que deberá disfrutar el trabajador será el que se considere bastante, atendiendo a las condiciones de cada región, para satisfacer las necesidades normales de la vida del obrero, su educación y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia. VI.– El salario mínimo que deberá disfrutar el trabajador será el que se considere bastante, atendiendo a las condiciones de cada región, para satisfacer las necesidades normales de la vida del obrero, su educación y sus placeres honestos, considerándolo como o jefe de familia. En toda empresa agrícola, comercial, fabril o minera, los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades que será regulada coma indica la fracción IX.
VII.– Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad. VII.– Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.
VIII.– El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento. VIII. – El salario mínimo quedara exceptuado de embargo, compensación o descuento.
IX.– La fijación del tipo de salario mínimo se hará por comisiones especiales que se formarán en cada municipio, subordinadas a la junta central de conciliación, que se establecerá en cada Estado. IX.– La fijación del tipo de salario mínimo y de la participación en las utilidades a que se refiere la fracción VI se hará por comisiones especiales que se formaran en cada municipio, subordinadas a la junta central de conciliación que se establecerá en cada estado.
X.– El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido verificarlo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir a la moneda. X.– El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido verificarlo con mercancías ni con vales, fichas o cualquiera otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.
XI.– Cuando por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario, por el tiempo excedente, un ciento por ciento más de los fijados para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas ni de tres días consecutivos. Los hombres menores de dieciséis años y las mujeres de cualquier edad, no serán admitidos en esta clase de trabajos. XI.– Cuando por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará coma salario por el tiempo excedente un ciento por ciento mas de los fijados para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres días consecutivos. Los hombres menores de diez y seis años y las mujeres de cualquiera edad no serán admitidos en esta clase de trabajos.
XII.– En toda negociación agrícola, industrial, minera o cualquiera otro centro de trabajo, que diste más de dos kilómetros de los centros de población, los patrones estarán obligados a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, por las que podrán cobrar rentas que serán equitativas. Igualmente, deberán establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. XII.– En toda negociación agrícola, industrial, minera o cualquiera otra clase de trabajo, los patronos estarán obligados a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, por las que podrán cobrar rentas que no excederán del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas. Igualmente deberán establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Si las negociaciones estuvieren situadas dentro de las poblaciones y ocuparen un número de trabajadores mayor de cien, tendrán la primera de las obligaciones mencionadas.
XIII.– Además en estos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos. XIII.– Además, en estos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos. Queda prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juegos de azar.
XIV.– Los empresarios serán responsables de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridos con motivo o en ejercicio de la industria o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario. XIV.– Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por la tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con la que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.
XV.– El patrono estará obligado a observar en la instalación de sus establecimiento los preceptos legales sobre higiene y salubridad y adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, bajo las penas que al efecto establezcan las leyes. XV.– El patrono estará obligado a observar en la instalación de sus establecimientos los preceptos legales de higiene y salubridad y adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el usa de las maquinas, instrumentos materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera el trabajo, que resulte, para la salud y la vida de los trabajadores, la mayor garantía compatible con la naturaleza de la negociación, bajo las penas que al efecto establezcan las leyes.
XVI.– Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc. XVI.– Tanto los obreros coma los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.
XVII.– Las leyes reconocerán como derecho de los obreros y de los patronos las huelgas y los paros. XVII.– Las leyes reconocerán coma un derecho de los obreros y de los patronos las huelgas y los paros.
XVIII.– Las huelgas serán lícitas cuando, empleando medios pacíficos, lleven por objeto conseguir el equilibrio entre los factores capital y trabajo, para realizar la justa distribución de los beneficios. En los servicios de interés público, será obligatorio para los huelguistas dar aviso, con diez días de anticipación, al consejo de conciliación y arbitraje, del acuerdo relativo a la suspensión del trabajo. XVIII.– Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso con diez días de anticipación, a la junta de conciliación y arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciere actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquellos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del gobierno. Los obreros de los establecimientos fabriles militares del gobierno de la República no estarán comprendidos en las disposiciones de esta fracción, por ser asimilados al ejercito nacional.
XIX.– Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación del consejo de conciliación y arbitraje. XIX.– Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un limite costeable, previa aprobación del consejo de conciliación y arbitraje.
XX.– Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de un consejo de conciliación y arbitraje, formado por igual número de representantes de los obreros y de los patronos y uno del gobierno. XX.– Las diferencias o conflictos entre el capital y el trabajo se sujetaran a la decisión de un consejo de conciliación y arbitraje, formado por igual número de representantes de los obreros y de los patronos y uno del gobierno.
XXI..– Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado a virtud del escrito de compromiso, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte en el conflicto. XXI.– Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por el consejo se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Si la negativa fuere de los trabajadores se dará por terminado el contrato de trabajo.
XXII.– El patrón que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Igualmente tendrá esta obligación cuando el obrero se retire del servicio por falta de probidad de parte del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes que obren con el consentimiento o tolerancia de él. XXII. – El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tornado parte en una huelga licita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Igualmente tendrá esta obligación cuando el obrero se retire del servicio por falta de probidad de parte del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él.
XXIII.– Los créditos de los trabajadores que se les adeuden por salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones; tendrán preferencia sobre cualesquiera otros en el caso de concurso o de quiebra. XXIII.– Los créditos de los trabajadores que se les adeuden por salarios o sueldos devengados en el ultimo año y por indemnizaciones, tendrían preferencia sobre cualesquiera otros en los caso de concurso o quiebra.
XXIV.– De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos o sus asociados o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrán exigir a los miembros de su familia. XXIV.– De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependiente solo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrán exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes.
XXV.– El servicio por la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquiera otra institución oficial o particular. XXV.– El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para estos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas del trabajo o por cualquiera otra institución oficial o particular.
XXVI.– Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato : (a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo. (b) Los que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de los consejos de conciliación y arbitraje. (c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal. (d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos. (e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados. (f) Las que permiten retener el salario en concepto de multa. (g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despido de la obra. (h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores. XXVI.– Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el Cónsul de la nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que, además de las cláusulas ordinarias, se especificara claramente que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante.
XXVII.– Se consideran de utilidad social: el establecimiento de cajas de seguros populares de invalidez, de cesación involuntaria de trabajo, de accidentes y de otras con fines análogos, por lo cual, tanto el gobierno federal como el de cada estado, deberá fomentar la organización de instituciones de esta índole, para infundir e inculcar la previsión popular. XXVII.– Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes aunque se expresen en el contrato: “a). Las que estipulen una jornada inhumana por la notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo. “b). Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de los consejos de conciliación y arbitraje. “c). Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal. “d). Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos. “e). Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados. “f). Las que permitan retener el salario en concepto de multa. “g). Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de ]as indemnizaciones a que tenga derecho por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despido de la obra. “h). Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.
XXVIII.– Asimismo, serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas destinadas a los trabajadores, cuando éstos las adquieran en propiedad en un plazo determinado. XXVIII.– Las leyes determinaran los bienes que constituyan el patrimonio de familia, bienes que serán inalienables; no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y sermón transmisibles a titulo de herencia, con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios.
  XXIX.– Se consideran de utilidad social: el establecimiento de cajas de seguros populares, de invalidez, de vida, de cesación involuntaria de trabajo, de accidentes y de otras con fines análogos, por la cual tanto el gobierno federal como el de cada estado, deberán fomentar la organización de instituciones de esta índole para infundir e inculcar la previsión popular
  XXX.– Asimismo serán consideradas de utilidad social las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores en plazas determinados.
Constitución y Reformas.– Querétaro de Arteaga, a 18 de enero de 1917.– Pastor Rouaix, Victorio E. Góngora, E. B. Calderón, Luis Manuel Rojas, Dionisio Zavala, Rafael de los Ríos, Silvestre Dorador, Jesús de la Torre.   Conforme en lo general.: C. L. Gracidas, Samuel de los Santos, José N. Macías, Pedro A. Chapa, José Alvarez, H. Jara, Ernesto Meade Fierro, Alberto Terrones B., Antonio Gutiérrez, Rafael Martínez de Escobar, A. Aguilar, Donato Bravo Izquierdo, E. O’Fárril, Samuel Castañón. (Rúbricas).   Apoyamos el presente proyecto de reformas: Dr. Miguel Alonso R., Cayetano Andrade, F. A. Bórquez, Alfonso Cabrera, F. Castaños, Cristóbal Ll. y Castillo, Porfirio del CastiBo, Ciro B. Ceballos, Marcelino Cedano, Antonio Cervantes, Alfonso Cravioto, Marcelino Dávalos, Cosme Dávila, Federico Dinorín, Jairo R. Dyer, Enrique A. Enríquez, Juan Espinosa Bávara, Luis Fernández Martínez, Juan N. Frías, Ramón Frausto, Reynaldo Garza, José F. Gómez, Fernando Gómez Palacio, Modesto González Galindo, Antonio Hidalgo, Angel S. Juarico, Ignacio López, Amador Lozano, Andrés Magallón, José Manzano, Josafat S. Márquez, Rafael Martínez Mendoza, Guillermo Ordorica, Félix F. Palavicini, Leopoldo Payán, Ignacio L. Pesqueira, José Rodríguez González, José María Rodríguez, Gabriel Rojano, Gregorio A. Tello, Ascensión Tépatl, Marcelo Torres, José Verástegui, Héctor Victoria, Jorge E. Von Versen, Pedro R. Zavala”. TRANSITORIO   Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de trabajo hayan contraído los trabajadores hasta la fecha de esta Constitución, con los patronos, sus familiares o intermediarios.   Sala de comisiones, Querétaro de Arteaga, 2 de enero de 1917.– Francisco J. Múgica.– Enrique Recio.– Enrique Colunga.– Alberto Roman. – L. G. Monzón”.

El artículo 123 establece la jornada máxima de ocho horas, un salario mínimo que debe responder a las necesidades de una familia obrera, previo estudio de la junta de conciliación y arbitraje de cada Estado, la cual además fijará la cantidad que corresponde a los obreros por la participación en las utilidades de la empresa. Destaca también de este artículo la responsabilidad patronal en los accidentes de trabajo, así como la indemnización por despido injustificado y otras garantías relativas a la jornada de trabajo, habitaciones para los trabajadores, etc., pero quizá la más relevante se refiere al funcionamiento de los sindicatos. Reconoce el derecho a sindicalizarse, a establecer contratos de trabajo y por consecuencia, el derecho de huelga. La reglamentación de ésta por un consejo tripartito de obreros, patrones y gobierno, más que garantizarla, establece una clara limitación pues sólo es lícita por cuestiones salariales, además de que deja en manos de la autoridad judicial la existencia misma de los sindicatos al conceder a ésta discrecionalidad para establecer criterios de lo que debe ser o no mayoría, o violencia contra personas y propiedades, por ejemplo, que permitirían encarcelar a la “mayoría” de huelguistas acabando no sólo con la huelga sino con el mismo sindicato.

De la comparación de los dos documentos arriba señalados se advierte, contra la opinión de la mayoría de los especialistas de asuntos laborales, que la parte oficial, carrancista, ofrecía mayores garantías a los sindicalistas de aquella época, además de un cierto respeto por la autonomía de las organizaciones. Si bien se establece en ambos documentos, —fracción XX—, que los conflictos se “sujetarán” a la decisión de un consejo de conciliación y arbitraje, violando claramente el compromiso derivado de los debates de que tales consejos nunca serían tribunales, en la fracción XXI se va más allá al adicionarse en el dictamen un elemento altamente lesivo a los obreros equiparándolos a los patrones si se atreven a rechazar el laudo del consejo. Es evidente que el tal consejo obrará como un verdadero tribunal al obligar a las partes a “someter” sus diferencias y a aceptar sus sentencias o laudos. Si como se afirma en las presentaciones de los documentos y se aprecia en la mayoría de las intervenciones en el Congreso, la finalidad de sus tareas era reivindicar, ayudar y proteger a los obreros frente al poder de los capitalistas, el dictamen contradice aquel torrente de palabras pues la adición citada de la fracción XXI del dictamen rompe la intención del proyecto presentado por el Secretario de Fomento: si en la fracción XX del proyecto los conflictos se “sujetarán”, en la fracción XXI del mismo, se refiere únicamente al patrón, estableciendo una sanción si se niega a “someter” sus diferencias o a “aceptar” el laudo; en el dictamen, fracción XXI, se incluye a los trabajadores considerándolos iguales a los patrones y de este modo los autores del dictamen asumen una posición que, buscando equidad, los coloca del lado patronal. Esta circunstancia como se dijo antes, convertirá a los consejos o juntas de conciliación y arbitraje en auténticos tribunales a pesar de lo que establece el Artículo 13 de la Constitución. Así, la propuesta original de la diputación de Yucatán inspirada en la Ley del Trabajo de ese Estado de 1915, que se considera la obra más elevada de Salvador Alvarado, que estableció el arbitraje obligatorio queda incorporada en la Constitución a pesar de los esfuerzos del grupo llamado conservador que encabezaba el diputado Macías: los tribunales del trabajo serían una realidad.

Con respecto al derecho de huelga ambos documentos lo limitan al extremo como se dijo antes. El consejo de conciliación obliga a las partes a sujetarse a sus decisiones en caso de diferencias o conflictos, pero desde luego no autoriza ninguna paralización de labores o huelga si ésta no se produce por causas económicas o salariales. De manera que los despidos, los malos tratos, y toda la gama de recursos que usan los patrones para garantizar sus intereses no serán causales de huelga, sino sólo aquellos que tengan por objeto equilibrar los “diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital”, según reza en el dictamen. Esta disposición desde luego atenta contra la existencia misma de los sindicatos, de sus contratos colectivos y de los obreros, los cuales, si se distinguen representando los intereses de sus compañeros, serán separados de sus empleos y, cuando mucho, recibirán una indemnización de tres meses de salario, pero el sindicato se quedará sin sus cuadros de dirigentes y activistas sindicales, peligrarán sus conquistas y estarán condenados a reconstruir eternamente su organización, a menos que se sometan, los obreros por su desinterés, y los dirigentes por conveniencia personal, pero en todo caso ya no se hablaría de sindicatos sino de bolsas de trabajo. En otras palabras, los obreros sólo pueden actuar colectivamente por razones económicas y en consecuencia si se afectan sus intereses estallará una huelga; por otra parte, si se vulneran sus derechos, actúa la junta o consejo a petición de éste, la cual hará respetar su contrato o autorizará su indemnización, pero el sindicato no podrá paralizar las labores ni emprender ninguna acción. Con excepción de la acción colectiva por conflictos económicos, los obreros deberán enfrentarse a los atropellos e injusticias patronales de manera individual.

Esta fracción XVIII del dictamen expresa una visión gubernamental y patronal de las huelgas de aquella época, sobre todo por la adición que hizo la comisión encargada y de la cual se comentó brevemente. El concepto de licitud de la huelga en el proyecto de Fomento, aunque condicionado al empleo de medios pacíficos, lo cual es perfectamente lógico, buscaba el equilibrio entre capital y trabajo, “para realizar la justa distribución de los beneficios”. Esta justa distribución si se atiende al contenido de los debates del Congreso se refiere a los beneficios que se llevaba impunemente el capitalista y en consecuencia su significación reivindicativa a favor de los obreros es evidente; en cambio, en el dictamen de los “jacobinos” o radicales que encabezaba el diputado Múgica, la redacción cambia y desde luego su sentido también: la licitud de las huelgas buscará de igual modo el equilibrio “entre los diversos factores de la producción armonizando los derechos del trabajo con los del capital”, omitiendo la “justa distribución de los beneficios” que consignaba el proyecto inicial. Aquí los factores son iguales y debe haber acuerdo mutuo, armónico, no beligerante, pues ambos deben auxiliarse mutuamente, ni más ni menos. La adición comentada antes sobre la ilicitud provocada por actos violentos de la mayoría de los huelguistas fue introducida por Múgica debido a que presenció durante el gobierno de Madero un pequeño disturbio de los conductores en el centro de la Ciudad de México. Las razones que expuso en el Congreso fueron combatidas por un diputado minero de Guanajuato, suscitándose una larga discusión cuando, al intervenir otros diputados, se trató de justificar la condena a muerte a raíz de la huelga de 1916 del dirigente electricista Velasco por parte del militar que lo sentenció y que, curiosamente, participaba en calidad de diputado en el Congreso, distinguiéndose por su oratoria obrerista.

Solamente en dos aspectos el dictamen de Múgica resultó más avanzado. Uno, consigna la fracción VI la participación de utilidades y dos, la fracción XII obliga al patrón a proporcionar habitaciones a los obreros en las ciudades, cuando el número de operarios de la negociación sea superior a cien. Ambas medidas fueron consideradas por Rouaix peligrosas para la estabilidad del país en el supuesto de que se aplicaran, pues creía que los patrones jamás las aceptarían.

Sin olvidar que el artículo 123 constituye la base para que el Congreso y las legislaturas de los Estados dicten leyes del trabajo, parece claro que la puesta en práctica de todas las disposiciones que integran este capítulo exigirían un enorme aparato de vigilancia, así como una costosa maquinaria burocrática para echar a andar, por ejemplo, las juntas de conciliación y arbitraje; en otras palabras, se imponía incrementar el personal del Departamento de Trabajo con inspectores, presidentes de juntas, secretarios, etc., etc., y reproducir esta medida en cada uno de los estados del país una vez que sus respectivos congresos hicieran sus propias leyes o adecuaran a estas bases las existentes.

La justificación de la intervención estatal en los conflictos obrero-patronales consignada en ambos documentos no variaba mucho de las numerosas justificaciones que antecedieron a las leyes y proyectos sobre trabajo que se presentaron desde un poco antes de la creación del Departamento del Trabajo en 1911. En todas ellas se exaltaba la importancia de la clase obrera como producto de la sociedad moderna y la obligación del Estado de intervenir en las cuestiones sociales para preservar la raza, prevenir conflictos y moderar la explotación de los obreros con medidas que redundarían en beneficio de la economía del país al ampliar en cantidad y calidad el número de consumidores.

La cuestión que se plantea en este caso es saber si el Artículo 123 iba a beneficiar a los trabajadores. La lectura de los debates y el testimonio directo de algunos diputados de extracción obrera parecen contestar afirmativamente. Sin embargo, ninguno de ellos representaba en ese momento a un sindicato o asociación obrera, por lo que con toda razón debe dudarse de la oportunidad de sus propuestas. Los referentes obreros, como actos autónomos, organizativos y políticos, datan de 1909 y 1910 durante el antireeleccionismo.

El ambiente político en torno al Congreso está impregnado de los efectos de la huelga electricista de 1916 y la brutal represión a sus dirigentes; tampoco puede negarse la importancia del Congreso Obrero, celebrado en los primeros meses de 1916 en el puerto de Veracruz por una numerosa concurrencia de sindicatos de toda la República, en la que se proclamó la lucha de clases, la acción directa y la socialización de los medios de producción, siendo amenazados sus participantes por el gobernador de Veracruz general Heriberto Jara, futuro constituyente “radical”. Además, no es posible olvidar el Congreso Obrero celebrado en Tampico en octubre de 1917 ni la existencia del Partido Socialista Obrero, agrupación pequeña, es verdad, pero que era más representativa de los intereses obreros que todos los diputados constituyentes.

Y si ya se planteaban formas organizativas nacionales tipo confederación, y se constataba la existencia de federaciones y uniones gremiales en ferrocarriles, por ejemplo, es porque ya se había consolidado la célula organizativa permanente que era el sindicato. De modo tal que el artículo 123, al establecer el derecho de los obreros a formar sindicatos no estaba ayudando y protegiendo a la clase obrera, sino reconociendo una realidad tardíamente. Lo mismo puede afirmarse de la jornada máxima de ocho horas tan ponderada por aquellos políticos y que uno de los constituyentes declaró que tal medida tenía cuando menos veinte años de existencia en la práctica. Vistas así las cosas alguien podría pensar que de cualquier modo las disposiciones legales son benéficas en los lugares donde no existan sindicatos verdaderos que hagan valer sus conquistas, pero tal opinión tendría poco sustento, pues ni el contrato de trabajo, ni el derecho de huelga pueden administrarse y ejercerse respectivamente bajo el manto de la protección divina o de la influencia de algún gobernante.

Con respecto al derecho de huelga, vale ampliar lo dicho arriba. La sorpresa y cólera del gobierno ante la huelga de los electricistas en 1916, explica la obligación de dar aviso a la junta de conciliación con diez días de anticipación sobre un conflicto que sólo puede ser salarial y que previamente, también, debió haberse sometido a la citada junta con la exigencia oficial de sujetarse a su decisión. Éste es un círculo donde queda encerrada la organización obrera y quien pretenda afirmar que el Artículo 123 consagra el derecho de huelga, si en verdad conoce el tal artículo, miente a sabiendas. Otra cosa se agrega. Este carácter economicista de la huelga tiene como fin impedir los paros por solidaridad o simpatía, por despidos injustificados, como se practica en los países civilizados; se trata de evitar, también, la huelga por razones políticas. Es decir, este magro reconocimiento bajo variadas fiscalizaciones, tiene la finalidad de coartar el derecho de los obreros a dejar de trabajar con el pretexto de proteger sus intereses frente a un fantasma patronal que jamás se asomó por el Teatro Iturbide de Querétaro.

Referencias

Bojórquez, Juan de Dios. Crónica del Constituyente, México, SHyCP, 1967.

Palavicini, F. Historia de la Constitución de 1917. Edición del Gobierno del Estado de Querétaro, 1987. 2 Tomos.

Remolina, F. El Artículo 123. México, STyPS, 1974.

Rouaix, P. Génesis de los Artículos 27 y 123 de la Constitución Política de 1917. 2ª Edición. México, BINEHRM, 1959.

II. Un ensayo obrerista

A finales de 1925, fue presentado para su primera lectura en la Cámara de Senadores, un Proyecto de Ley Reglamentaría del Artículo 123 de la Constitución, el cual había sido aprobado por la Cámara de Diputados. Su elaboración era, notoriamente obra de legisladores pertenecientes a la Confederación Regional Obrera Mexicana, CROM.

El representante del Ejecutivo por esa época, Calles y, sobre todo, el ministro de Industria, Morones, dirigente de la CROM, por razones no explicadas, congelaron los trámites del citado proyecto, dejándose para unos años después la implementación de esta reglamentación constitucional.

La incorporación y análisis de este documento constituye un elemento indispensable para entender la oportunidad y el sentido de los debates del siguiente capítulo, además es una fuente importante para comprender la visión sindicalista e ideológica del grupo cromista, en ese momento aliado del general Calles.
El proyecto, consta de 21 capítulos, los cuales cubren la temática del Artículo 123, con variaciones tanto en el orden como en la importancia que sus autores conceden a varias cuestiones.

Los capítulos llevan los títulos siguientes:

I. Del objeto de esta ley
Il. Del contrato de trabajo
III. De la modificación a las bases del contrato
IV. De las obligaciones de los trabajadores y los patronos
V. De la terminación del contrato, rescisión y prescripción
VI. De las jornadas y descansos legales
VII. Del salario mínimo
VIII. De las agrupaciones de resistencia y asociaciones patronales
IX. De las pequeñas industrias y del trabajo a domicilio
X. Del aprendizaje
XI. Del reglamento del taller
XII. Del servicio domestico
XIII. Del trabajo agrícola y de campo
XIV. De las juntas de conciliación y arbitraje
XV. De la competencia de las juntas
XVI. De la conciliación ante las juntas centrales
XVII. Del arbitraje ante las juntas centrales
XVIII. De las huelgas
XIX. De los paros
XX De la participación en las utilidades
XXI De los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

El capítulo I establece como objeto de la ley la reglamentación de las relaciones entre trabajo y capital, definiendo a continuación para efecto de la ley que trabajador es la persona que celebre un contrato que lo obliga a desempeñar una labor material o intelectual, mediante un salario en tanto que el patrono será la persona física o moral con quien se celebra el contrato.

El capítulo II, sobre el contrato de trabajo define los contratos escritos y verbales, así como los individuales y colectivos. Destaca el documento la importancia del convenio o contrato escrito y sus requisitos, como su publicación y la especificación de los datos de los firmantes, las condiciones sobre la ejecución de la labor, el salario y su duración. Estos contratos, si son individuales, deberán celebrarse ante dos testigos y firmados por los interesados.

En cuanto a los contratos colectivos se destaca que deberán convenirse con representantes de los trabajadores debidamente acreditados. El contrato verbal puede celebrarse con el personal doméstico y en las labores que no excedan de 30 días, considerados como accidentales y en los casos de trabajo por obra determinada que no exceda en mil pesos su valor.

Conviene destacar por lo que se refiere al contrato colectivo, que para los autores no está muy clara su importancia, pues lo mencionan de manera secundaria hasta el inciso VIII del artículo 5o., y se regresa a su tratamiento en el artículo 8o. de este capítulo II. De este modo, se define tal contrato como la convención llevada a cabo entre una agrupación de trabajadores, es decir sus representantes, y los patronos, en la que se fijan las condiciones de trabajo. Afirma el proyecto que estos contratos serán obligatorios para el patrono cuando en la negociación laboren más de diez obreros, la obra dure más de un mes y que tenga un valor de más de mil pesos.

Estas estipulaciones, desde luego, tienden a fortalecer la posición de los trabajadores, limitan por tanto las posibilidades coactivas del patrón en el desarrollo de la labor y debe pensarse que un ordenamiento así difícilmente sería aceptado por la parte patronal. Pero a la inversa, el fortalecimiento de la agrupación no lo será tanto, por la serie de condicionantes que establece el capítulo VIII que se verá más adelante.

En cuanto a la falta de contrato escrito, el proyecto señala que el trabajador conservará su derecho a los salarios vencidos y a las garantías que concede la ley. Cabe agregar que la ausencia de contrato priva al patrón de cualquier acción contra el trabajador y además lo hace sujeto de sanciones legales. En cuanto a la interpretación del contrato, se estipula que todas las dudas, una vez agotados los medios de prueba, serán resueltas a favor de los trabajadores. Sobre la duración del contrato, el proyecto indica que debe celebrarse por tiempo indefinido sin que exceda de un año en perjuicio del trabajador, por tiempo fijo o por hora determinada.

Si el trabajador decide abandonar el empleo la ley lo obliga a avisar al patrón con 10 días de anticipación; el patrón lo hará con un mes de anticipación, previa indemnización de tres meses de sueldo. En cuanto a las labores de obra determinada o fija, el proyecto permite la celebración de un convenio, si se efectúa bajo términos claramente expresados

Un aspecto relevante en este proyecto es su artículo 15 de este capitulo II, pues protege al trabajador al consignar que éste no estará obligado a desempeñar más función que la. especificada en el contrato y que, si tal función no se ha determinado en el convenio, sólo estará obligada a la labor que fuere compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado y condición, y que sea compatible con las labores que constituyen el objeto del negocio del patrón. Es evidente, que una de las formas más usuales de presión y hostigamiento por parte de los patrones para deshacerse de los trabajadores es precisamente cambiándolos de lugar y de trabajo, alterando el proceso de adaptación y especialización, para crear en ellos un sentimiento de inseguridad que termina en la indefensión absoluta.

Del artículo 16 al 21, se trata de la contratación de mujeres, niños y jóvenes. Se prohibe la contratación de menores de doce años y el trabajo de mujeres en expendios de bebidas alcohólicas. Se permite a los mayores de 16 años la contratación sin necesidad de autorización, y aunque se refiere el proyecto a ambos .sexos, más adelante presenta una limitación. Así, las mujeres, mayores de 16 y menores de 21, para trabajar fuera de la ciudad donde residan, requerirán de permiso o autorización legal, igual que los varones de la misma edad que pretendan laborar fuera del país. En cuanto a los menores de 16 y mayores de 12 años, su contratación será posible previa autorización de sus padres o tutores, o en último caso por permiso de la autoridad municipal después de una audiencia entre los interesados.

Los artículos 19, 20 y 21, se refieren al trabajo de mujeres próximas al parto y durante el período de lactancia de sus hijos y las previsiones y garantías de que deben gozar. Así, en los tres meses anteriores al parto, la mujer debe desempeñar un trabajo ligero, pues si el patrón le exige el desempeño de una labor que pueda provocar el aborto, podría ser acusado por aquélla ante la junta de conciliación y arbitraje. En la época del parto, la mujer disfrutará de dos meses de descanso pagado; durante la lactancia, tendrá los mismos dos descansos de media hora diaria para alimentar a sus hijos en un lugar, si el negocio tiene más de cien trabajadoras, acondicionado para al efecto y sostenido por el patrón.

El artículo 22 fija las condiciones para la contratación de trabajadores mexicanos que vayan a laborar al extranjero. Se exige, además del permiso de la autoridad municipal del lugar donde se haga el convenio y del cónsul de la nación a donde deban ir los trabajadores, que el patrón pague gastos de traslado y alimentación de ellos, sus familiares, si es el caso los gastos médicos en caso de enfermedad por el cambio de lugar. Se aclara asimismo, que el patrón deberá depositar una fianza con el fin de garantizar el pago de los gastos antes mencionados. Esta obligación se hace extensiva a patrones del país que contraten trabajadores para laborar en un lugar distinto al de su contratación.

El artículo 23, exceptúa del impuesto del timbre y de cualquier otro a los contratos de trabajo, en tanto que el 24 y 25 señalan la responsabilidad patronal ante la substitución del patrón contratante y la del intermediario autorizado por la empresa para hacer las contrataciones. El artículo 26 señala que serán nulos y no obligan a los contratantes las que fijen una jornada extenuante aun si se da dentro de la que establece la ley como máxima; las que fijen un salario no remunerador según lo señale la junta de conciliación; los que estipulen más de una semana para el pago del salario; las que señalen como sitio de pago cantinas, fondas o lugares de recreo; las que obliguen directa o indirectamente a consumir en sitio determinado; las que permitan retener el salario por multas; las que contengan renuncias por parte del trabajador a derechos como indemnizaciones por accidentes, o perjuicios por incumplimiento de contrato y las que impliquen renuncia a alguno de los derechos que establezcan las leyes a favor de los trabajadores.

El artículo 27 prohibe al patrón con amenaza de multa si acceden a pagar a otra persona y no al trabajador el sueldo devengado.

El capítulo II termina con el artículo 28, que establece multas a los patronos que violen los artículos 8o. y 10o., que establecen la obligatoriedad del contrato colectivo, así como su envío a la junta de conciliación y arbitraje dentro de los diez días siguientes a la celebración del mismo. Este capítulo, en resumen, contiene prevenciones en favor de los trabajadores sin cuestionar el principio mismo de la explotación. Su fijación y minuciosidad un tanto desorientada a penalizar los actos patronales descubre la procedencia sindical de sus autores y esboza la incertidumbre de su viabilidad y aceptación tanto por los grupos patronales del país, como por su burocracia política, ávida de reconocimiento y legitimación. El contenido del capítulo II no se aparta del espíritu del Artículo 123 del todo, aunque cabe destacar que dicho precepto constitucional impone – es la palabra -, la presencia del Estado como arbitro de las relaciones patronales, con iguales responsabilidades para las partes, a pesar de la artificiosa relación, más literaria que real, entre un Estado «protector», y una clase obrera que por débil es «digna de ser protegida». Aquí, la visión sindicalista del proyecto encubre la presencia del Estado y sus órganos; pareciera que hay una especie de marco anarco-sindicalista donde la decisión de las partes en pugna busca un protagonismo social sobre una instancia legal expectante, sin iniciativa.

El capítulo III trata de las reformas a las bases del contrato. Estas, según el proyecto pueden ser reformadas a petición de una de las partes comunicándolo a la otra parte por escrito, la cual deberá contestar negativa o positivamente a la solicitante. En el primer caso, ambas partes deberán acudir a la junta de conciliación para llegar a un acuerdo en el entendido de que mientras no se dé el fallo no se podrán suspender las labores. Se estipula, asimismo, que en ningún caso las reformas al contrato afectarán la duración o término del mismo, de acuerdo con los artículos 12 y 13 de esta ley.

El capítulo IV trata de las obligaciones de los trabajadores y de los patronos y es bastante extenso pues consta de 18 artículos. Establece al principio la obligación patronal de dotar de casa a los empleados que laboren fuera de las ciudades, cobrando de renta una cantidad que no exceda del medio por ciento mensual del valor catastral de la finca. Cuando se establezca una nueva negociación dentro de una ciudad y tenga más de cien trabajadores estará obligada igualmente a proporcionar habitaciones a sus empleados. Si las habitaciones se hallan a más de 2 kilómetros de distancia del lugar de trabajo, el patrón proporcionará el transporte y será gratuito. Cuando un centro de trabajo tenga más de 75 empleados y la población escolar exceda o sea igual a 20, quedará obligado el patrón a establecer una escuela cuyos gastos y sueldos de maestros cubrirá. Se exceptúan de esta obligación los negocios establecidos dentro de las ciudades. En cuanto a la educación auxiliar o práctica en estas escuelas, el proyecto ordena que se dé instrucción agrícola e industrial de acuerdo con el carácter del centro de trabajo de que se trate. En el caso de las negociaciones agrícolas se fija la obligación de ceder un terreno pequeño a cada empleado para la práctica de la agricultura, en tanto que los centros fabriles de más de 400 obreros deberán becar a un trabajador o hijo de éste que se haya destacado por sus cualidades para que estudie. El número de becados o pensionados será en proporción de 1 por cada 400 empleados. Cualquier infracción a estas obligaciones patronales hará intervenir a la junta de conciliación. El patrón, también está obligado a mantener servicios médicos y de asistencia; a establecer condiciones de sanidad y seguridad en sus negocios de modo que puedan prevenirse enfermedades y accidentes.

En cuanto a los conflictos, el proyecto obliga al patrón a someter sus diferencias con los trabajadores a la decisión de las juntas de conciliación y arbitraje, acatando sus fallos. Además de lo anterior, obliga al patrón a indemnizar a los empleados por daños y perjuicios ocasionados por abandono, negligencia y órdenes inadecuadas que violen los reglamentos de taller aprobados por ambas partes. Respecto a los trabajadores extranjeros, estipula que éstos no deben sobrepasar el 20% de la planta de empleo, recomendando se dé preferencia a los mexicanos en igualdad de circunstancias.

La relación personal entre trabajador y patrón es objeto de atención del proyecto. Se estipulan multas y prevenciones contra la discriminación y el mal trato a los operarios. Se obliga al patrón a conceder cartas de recomendación al trabajador que se separe de su empleo y se le prohibe intervenga en los asuntos internos de la organización sindical, retener el salario por multas y cobrar intereses por adelanto de jornales.

En cuanto a las obligaciones de los trabajadores, el proyecto excita a éstos a que cumplan estrictamente el contrato, desempeñando su labor con cuidado y esmero; a cuidar instrumentos y materiales de trabajo; a guardar los secretos comerciales y de fabricación, y a colaborar en casos de emergencia o necesidad por parte de la negociación. Una disposición bastante singular del proyecto es el artículo 45, que prohibe al trabajador sustraer instrumentos o materias primas del negocio sin consentimiento del patrón. Es decir, que prohibe robar. Otras prohibiciones son: llegar al trabajo ebrio y portar armas de cualquier clase. Una última obligación al patrón es el establecimiento de mercados públicos en centros de trabajo de más de 200 trabajadores.

Muchas de las disposiciones de este capítulo parecen inaplicables. La supuesta protección al trabajador sobre lo que el patrón no debe hacerle y las penas estipuladas carecen de las instancias de verificación adecuadas por parte de las autoridades. Parece más bien un muestrario de prevenciones fruto de las experiencias obreras de la época, pero que los autores del proyecto remiten a una falsa instancia, la oficial, ante la debilidad de los propios sindicatos que son los que pueden detener las agresiones y abusos patronales por medio de sus actos reivindicativos. Con respecto a la educación, llama la atención la demanda de la preparación técnica -agrícola o fabril- por parte de los legisladores, con el fin de habilitar mano de obra calificada para sus respectivos centros de trabajo.

Sobre la terminación del contrato, rescisión y prescripción, trata el capítulo V. Este capítulo, como el anterior, debieron ser precedidos por el relativo a las funciones o atribuciones de las juntas de conciliación y arbitraje, pues en sus respectivos artículos se dan por supuestas atribuciones y sanciones que sólo serán conocidas por el lector más tarde.

Se aprecia en el examen de este proyecto una gran confusión temática, falta de orden en la exposición de los temas y graves recurrencias o repeticiones y saltos temáticos.

Este capítulo comprende los artículos 49 a 58 y comienza enumerando las causas de la terminación del contrato. Así, la ruptura se dará por mutuo consentimiento, terminación de la obra, separación del obrero por causa justificada o separación justificada por parte del patrono, por quiebra del negocio y por fuerza mayor, entendida ésta como por ejemplo: incendio, epidemia, guerras, etc. que paralicen el trabajo por más de 30 días. Otras causas de despido del obrero serán por engaño al patrón con aptitudes, datos y documentos falsos al celebrarse el contrato; por falta de honradez del obrero y de respeto al patrón; por causar daños a la empresa, por negligencia o mala fe y por poner en peligro la seguridad del centro de trabajo y de sus ocupantes; por faltar al cumplimiento de sus obligaciones y por ejecución de actos prohibidos por la ley o a causa de un laudo de las juntas de conciliación en los casos de huelga ilícita. En todos los casos señalados, el patrón no está obligado a indemnizar al despedido.

A la inversa, se indica que el obrero podrá rescindir el contrato con el patrón cuando éste falte a sus compromisos, ofenda al obrero, no garantice la seguridad del obrero en la fábrica y por falta de cumplimiento en el pago de los salarios. Así, el trabajador podrá retirarse del trabajo y exigir la indemnización de tres meses de sueldo, los cuales serán liquidados ese mismo día o al siguiente de su separación. Los artículos 57 y 58, tratan de los plazos de prescripción de los actos de reclamación a la terminación del contrato.

El capítulo VI trata de la jornada de trabajo y los descansos legales. El proyecto define la jornada y sus modalidades de diurna, nocturna y mixta, especificando los horarios de cada una, La jornada máxima diurna se fija en 8 horas y la nocturna en 7. Para jóvenes de 12 a 16 años, la jornada diurna máxima será de 6 horas. Prohibe el proyecto a las mujeres y a los hombres menores de 16 años trabajar en fábricas después de las 18 hrs., y en comercios después de las 22 horas; asimismo tienen prohibido ejecutar labores insalubres y laborar horas extraordinarias, salvo lo previsto en la fracción VIII del artículo 44, que obliga a hacerlo en caso de peligro o desastre. Las horas extras, previo acuerdo de las partes, no podrán exceder de 3 horas diarias ni de 3 días consecutivos. La ley permite la prolongación del trabajo extraordinario por más de 3 días, si se hace la petición a la junta de conciliación. Todo trabajo extraordinario será prohibido a los menores y se pagará al doble del salario por horas ordinarias. En cuanto al descanso, se estipula que por cada cincuenta semanas de trabajo, considerándolas como de 48 horas la diurna y 42 la mixta y nocturna, el patrón concederá, al trabajador 2 semanas con goce de sueldo siempre que no tenga faltas de asistencia injustificadas. Otros días de descanso obligatorio serán el lo. de mayo y el 16 de septiembre con derecho a pago.

El salario mínimo se establece en el capítulo VII. La definición del mismo y la forma de pago es la establecida en el Artículo 123. Se señala que para trabajo igual debe corresponder salario igual sin discriminaciones de sexo, nacionalidad y edad. Después de puntualizarse que la ley reconoce que el trabajo humano no es una mercancía, se añade que el salario mínimo bastará para satisfacer las necesidades de la vida del trabajador, su educación y la de sus hijos, todo esto, atendiendo a las condiciones de cada región del país. El salario no podrá ser embargado, excepto por laudo de las juntas de conciliación, según lo establece el artículo 202 de este proyecto. El patrón, por otra parte, queda obligado a hacer anticipos a sus empleados por el importe de un mes de sueldo en casos de enfermedad de algún familiar, en caso de matrimonio del trabajador o defunción de un pariente, o en algún caso imprevisto de fuerza mayor. Este anticipo será pegado por el empleado en abonos que no excedan de la 5a. parte del salario devengado. Por otra parte, el patrón queda obligado a proporcionar a las juntas de conciliación los datos a las comisiones encargadas de fijar el tipo de salario mínimo. Los trabajadores a su vez, podrán nombrar un representante que investigue la marcha económica del negocio y el patrón deberá proporcionar la información que se le pida, con excepción de la que pudiera afectar a la negociación.

Los siguientes 15 artículos le este capítulo, del 83 al 98, se refieren a los trabajos de las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y territorios para la integración de las comisiones que se encargarán de fijar el salario mínimo. El proyecto estípula que el lo. de enero de cada año dichas juntas expedirán una convocatoria dirigida a patronos y trabajadores por medio de los presidentes municipales para que se formen las comisiones. Con la convocatoria se enviará un censo de las negociaciones de cada municipio junto con un estudio del costo medio de vida del trabajador en cada lugar. Cada municipio contará con una comisión especial para cada industria, subordinada a la junta central, compuesta por 3 representantes por sector con sus suplentes, más un presidente nombrado por ellos o por el presidente municipal si aquéllos no lo hacen después de tres días. La designación de la comisión se hará en una junta general de representantes por industria, procediéndose a su instalación. La fijación del salario mínimo, desde luego, será el resultado del acuerdo de la comisión especial; si no se aprueba por divergencias de sus miembros, se acudirá a la junta central para que ésta dicte su laudo.

El último artículo, el 98, declara que cuando el negocio tenga más utilidades por alza de precios o por mayor rendimiento al patrón del esfuerzo del trabajador, éste podrá solicitar a la junta especial correspondiente un aumento de salario; en el caso contrarío, si disminuye la utilidad. del patrón, éste podrá solicitar la reducción del salario obrero, sin que se afecte el precepto de que dicho salario debe bastar para satisfacer las necesidades del trabajador, su educación y la de sus hijos, así como sus placeres honestos.

El capítulo VIII, se refiere a las agrupaciones de resistencia y a las asociaciones patronales. El proyecto reconoce el derecho de obreros y patronos para asociarse en defensa de sus intereses en agrupaciones de resistencia o sindicatos y cámaras patronales, pero sujetándose a las prevenciones que establecerá la ley. El sindicato se define como corporación de trabajadores al servicio de uno o varios patronos con el fin de estudiar y desarrollar – son las palabras -, todo lo que tienda a su beneficio colectivo o de sus asociados en los órdenes económico, moral e intelectual. Las asociaciones o cámaras patronales tienen como objeto defender sus intereses igualmente, en los términos que fije la ley. Tanto las agrupaciones obreras como patronales podrán formar federaciones locales, regionales y del Distrito Federal o territorios. El proyecto reconoce a las asociaciones obreras y patronales, personalidad jurídica diversa de la de sus miembros de modo que para ser reconocidas y las considere legalmente constituidas deben contar por lo menos con 5 miembros, en el caso de los sindicatos y con 2, si se trata de una asociación patronal. Deben además, funcionar con apego a un reglamento que se enviará a la junta de conciliación y manifestar ante la autoridad competente la constitución de su agrupación para que sea inscrita. Finalmente, las agrupaciones quedarán constituidas en escritura pública, comprometiéndose los miembros a proporcionar los datos que soliciten las juntas de conciliación, las comisiones de salario mínimo y las demás autoridades.

El reconocimiento a las asociaciones simples lo hará la junta de conciliación del lugar; a las federaciones regionales o federaciones del Distrito Federal o territorios, corresponderá a la junta central de conciliación y arbitraje.

Estatutos o reglamentos de las asociaciones patronales y de trabajadores, además de la denominación, domicilio, objeto, requisitos de admisión, colecta de fondos, representación y administración, deben señalar lo relativo a la forma de elección de representantes, reglas para celebrar sesiones o asambleas. Otro aspecto importante que señala el proyecto es la discrecionalidad que reconoce a las asociaciones para sancionar a sus miembros cuando falten a sus estatutos, pues allí se sostiene que los correctivos que se apliquen no serán considerados como ataque a las garantías individuales, siempre que sean acordados por la mayoría de sus componentes.

La inscripción y el reconocimiento de las asociaciones ante las autoridades se conseguirá remitiendo las actas constitutiva, y de la sesión correspondiente al nombramiento de sus dirigentes, además de un ejemplar de sus estatutos. Con respecto al reconocimiento y legalización le las asociaciones, el proyecto previene que en ningún caso la autoridad, sean las juntas de conciliación u otras, podrán conceder reconocimiento para efectos del contrato de trabajo a dos asociaciones en una misma empresa, con excepción de los ferrocarriles donde funcionan gremialmente por oficios y especialidades. En consecuencia se prohibe a los patrones celebrar contratos con dos o más sindicatos de la misma índole, profesión u oficio. El contrato se celebrará con la organización que tenga mayoría de miembros en activo. Las asociaciones cuyo fin sea dedicar sus actividades al servicio de algún credo religioso y los sindicatos que sean creados para defender los intereses de los patronos, no serán reconocidos, ni será permitida su existencia, Finalmente, se estipula que los trabajadores al servicio del Estado, aunque tendrán personalidad jurídica, se sujetarán a los reglamentos y disposiciones expedidas por autoridades administrativas. En este caso la burocracia queda como sector desprotegido, supeditado a la buena voluntad de autoridades. Parece ser el antecedente del conocido apartado «B» del Artículo 123.

La insistencia en la inscripción y registro de la asociación ante la autoridad por parte de los autores del proyecto, que son según parece sindicalistas, deja ver dos cuestiones de interés. Primero, el tema de la inseguridad de los dirigentes ante la aparición de nuevas asociaciones que puedan ser más representativas y que despierten un mayor interés en los agremiados. Segundo, su rechazo a la práctica de la consulta y aceptación de las bases, desde la visión del dirigente, parte ya de la burocracia; la legalización de la asociación es la legalización del líder, pues la relación autoridad-dirigente desplaza a un segundo término el interés colectivo del sindicato.

El capítulo IX se refiere a las pequeñas industrias y al trabajo a domicilio. Consta de sólo 8 artículos y define a aquéllas como una negociación con maquinaria y un máximo de cinco trabajadores; también entran en esta clasificación los negocios con un máximo de 10 trabajadores y maquinaria manual. El trabajo a domicilio lo desarrolla el empleado, como es obvio, en su habitación o en la de otra persona para un patrón. El proyecto señala en este último caso que los obreros a domicilio tendrán las garantías que se señalan para los demás trabajadores. Estas pequeñas industrias y el trabajo a domicilio tendrán vigilancia de inspectores de la junta de conciliación, quienes velarán porque que se cumplan las disposiciones de salubridad, higiene y remuneración adecuada, similar a los demás trabajadores.

Los patrones que no paguen justamente el trabajo a domicilio serán multados y denunciados públicamente por la autoridad mediante un registro. A estos negocios, además, les queda vedado recibir en calidad de aprendices a mujeres menores de 16 años, y a niños menores de 12 años, por lo que tendrán la obligación de informar cada mes a la junta de conciliación de los nombres de sus trabajadores, con noticia de su sexo, edad y domicilio donde se ejecute el trabajo. Falsear esta información se penalizará con multas y cárcel para el patrón. Este capítulo consigna, finalmente, que corresponde a los inspectores llevar un registro de estas negociaciones, practicar las visitas de rigor e informar a las juntas de conciliación de cualquier infracción.

El aprendizaje ocupa el capítulo X. Después de la definición de aprendizaje, se establece que ningún aprendiz trabajara sin salario. El pago por sus servicios será fijado en cada uno de los distintos ramos por la respectiva comisión especial de salario mínimo. El proyecto señala que cada año se hará una promoción por medio de un jurado de expertos que decidirán si está apto para ocupar cualquier vacante que hubiere. Si el aprendiz es perezoso o negligente, podrá ser separado del trabajo por el patrón sin derecho a indemnización. La autoridad, en este caso la junta de conciliación, exigirá al patrón dé aviso de los aprendices admitidos en su negocio, dando noticia del día de su ingreso, edad, sexo y domicilio. Los aprendices, por su parte, deberán obedecer a sus superiores con respeto y consideración, tener buenas costumbres y cuidar los intereses de la empresa, procurando hacer la mayor economía en el desempeño de su labor.

El reglamento de taller – capítulo XI -, es definido como las bases a que deben sujetarse patrón y trabajadores en el desarrollo de sus labores en el interior del centro de trabajo. La formación del reglamento supone el acuerdo de dos comisiones: la del patrón y la de los trabajadores. Tal reglamento, según el proyecto debe contener estas bases: fijación de horarios de entrada, salida para alimentación, períodos de descanso durante la jornada y los días de descanso obligatorio. El reglamento estipulará la publicación de un boletín que contenga los nombres de los representantes obreros y patronales encargados de vigilar la dirección del trabajo, así como el señalamiento del lugar y horario para la presentación y discusión de quejas y reclamaciones.

El reglamento contendrá, asimismo, las atribuciones y deberes del representante patronal y de los trabajadores con relación a la vigilancia y desarrollo del trabajo; fijará también los días y horarios para arreglo y limpieza de maquinaria e instalaciones en general, estipulando las retribuciones correspondientes sin olvidar la especialización de cada trabajador temporal o transitorio, personas que lo desempeñarán y en general todas las indicaciones que faciliten el trabajo de la negociación, tomando en consideración todas las medidas necesarias para evitar accidentes. Se aclara que cualquier disposición reglamentaria que contravenga el contrato de trabajo será desde luego nula. Cualquier violación al reglamento por parte del patrón o trabajadores si no es resuelto por la comisión respectiva será remitida por los interesados a la junta de conciliación, quien resolverá lo conducente una vez comprobada la violación. El reglamento deberá ser impreso y repartido entre los obreros. Su modificación se hará siguiendo el mismo procedimiento de elección de representantes que se hizo para su formulación.

Las bases para hacer el reglamento tienen una falla evidente en lo relativo al nombramiento de las comisiones y sus atribuciones, a menos que las normas fundamentales del desarrollo de la jornada de trabajo queden bien establecidas en el contrato, pues de otro modo las partes no podrían estar de acuerdo o cuando menos los litigios o reclamaciones consumirían más tiempo que el dedicado a laborar. Asuntos al parecer tan simples como la diligencia y la economía de esfuerzo en pos de la productividad, chocarían con el legítimo interés del obrero por preservar algunas energías y evitar el agotamiento físico. Todas estas divergencias como lo indica el proyecto, se remitirían a las autoridades para su arreglo, lo cual sólo traslada el conflicto a otra dimensión. El desenlace, como es de suponerse, afectará a la parte débil, pues el trabajador como una pieza más de repuesto de la negociación, no tiene el mismo valor que el todo.

El servicio doméstico se trata en el capítulo XII. El proyecto distingue entre el trabajador doméstico, dedicado al servicio y aseo del interior de una casa, de los trabajadores que haciendo el mismo trabajo, sirvan en un establecimiento público, lo cual los equipara en sus derechos a los demás trabajadores.

Los domésticos del primer caso gozarán de alimentos y alojamiento por parte del patrón; tendrán derecho a la oportunidad de instruirse, recibir su pago por enfermedades o fallecimiento y una carta de recomendación cuando se separen del servicio si han observado buena conducta. Los trabajadores domésticos no gozarán de la disposición relativa a la participación de utilidades. Como medida a su favor, se estipula que si después de un año de trabajo, riñen con el patrón y son despedidos, tendrán derecho a 3 meses de sueldo como indemnización, si esta separación fuere injustificada, a juicio de la junta de conciliación y arbitraje.

El trabajo agrícola y de campo se trata en el capítulo XIII y comprende del artículo 140 al 145. A la definición de este trabajador, se sigue una lista de obligaciones del patrón: dar alojamiento, medios de transporte si así lo requiere la labor, leña y agua potable, asistencia medica, pago de salario en caso de enfermedad, uso gratuito de pastos naturales y ayuda para gastos de inhumación de algún familiar. El punto más importante de este artículo se refiere a la obligación patronal de establecer dentro de su finca una granja con una extensión
hasta del 5% de la propiedad, equipada por el patrón con implementos más modernos, de modo que sea productiva. Las ganancias de esta granja serán repartidas entre los trabajadores que vivan permanentemente en la finca.

Las obligaciones de los pequeños propietarios son parecidas a las de los patrones, con la salvedad de que en caso del pago por indemnizaciones a sus empleados, no podrá afectarse su patrimonio, excepto para el pago de salarios.

Las obligaciones del trabajador para el patrón son las mismas que las señaladas para el empleado de negocios o factorías.

El capitulo XIV comprende el tema de las juntas de conciliación y arbitraje. De acuerdo con lo que señala el Artículo 123, se establece que los conflictos y diferencias obrero – patronales se sujetarán a la decisión de la junta de conciliación y arbitraje, y añade textualmente: «Tribunal que será el que dirima las cuestiones entre obreros y patronos”. Enseguida, se crea una junta central en la capital del Distrito y territorios federales, y una junta municipal de conciliación en cada cabecera municipal. La junta central de conciliación y arbitraje será integrada después de una convocatoria que harán los gobiernos del Distrito y Territorios Federales para que se reúnan el lo. de diciembre de cada año los representantes de los trabajadores y patronos. Las juntas serán permanentes y la compondrán representantes por industria, uno patronal y otro obrero, más uno del gobierno, quien fungirá como presidente de ella. La duración de estos cargos será por un año.

El nombramiento de los representantes para formar la junta central se hará en dos etapas. La primera consistirá en nombrar un delegado por industria por medio de una asamblea. Estos delegados, patronales y de trabajadores, por separado también, nombrarán al propietario y suplente de sus respectivos sectores – obrero y patronal-, para integrar la junta central. Si en la fecha indicada no acude la mayoría a celebrar la votación, la minoría existente lo hará; en el caso de ausencia de los representantes o delegados, la autoridad efectuará los nombramientos. El nombramiento conferido a los representantes, según el artículo 123, puede ser revocado a petición de los representados. Para proceder a la revocación, bastará una petición de más del 50% de los interesados.

Las juntas centrales de conciliación y arbitraje comenzarán sus funciones el dos de enero de cada año y trabajarán en pleno para resolver conflictos entre capital y trabajo que afecten a todas las industrias de su jurisdicción. Si se limita el conflicto a una de las industrias, conocerá de él la junta que se integrará por los representantes de ellos en la junta central y por el representante del gobierno. Se aclara que las resoluciones arbitrarias de la junta central no podrán ser recurridas, pero podrá exigirse responsabilidad a los miembros de ellas en los casos correspondientes.

Después de instaladas las juntas centrales, procederá la convocatoria para la integración de las juntas municipales de conciliación por parte de los presidentes municipales. Una vez reunidos los representantes obreros, patronales y la autoridad, se repetirá el procedimiento citado anteriormente.

Acerca de la competencia de las juntas trata el capítulo XV las juntas municipales tendrán atribuciones únicamente conciliatorias, procurando el avenimiento de las partes en conflicto; la junta central trabajará en pleno y en juntas parciales de la siguiente manera: como juntas de conciliación en los términos expresados para las juntas municipales, y como juntas de arbitraje para resolver conflictos por medio de laudos y sentencias. La junta central puede funcionar en pleno, o parcialmente como junta de arbitraje y se conducirá conforme a las leyes del trabajo en sus fallos, y a la falta de disposición aplicable al caso, se guiará según los principios de equidad. En los asuntos de su competencia la junta central funcionará como junta de conciliación, pero en caso de no llegar las partes a un acuerdo, se transformará en arbitradora para fallar según el caso.

Las juntas municipales tendrán como atribución conocer los conflictos de su jurisdicción, haciéndolo saber a la junta central cuando las controversias rebasen su competencia por no llegar a un acuerdo las partes. Se entiende que las juntas municipales están subordinadas a las centrales.

Entre las atribuciones de la junta central está la de conocer y arbitrar conflictos, individuales y colectivos que afecten industrias de distintos municipios y del Distrito o Territorios Federales. Otra atribución importante sería revisar a petición de parte o de oficio las disposiciones de las comisiones del salario mínimo y ratificar o reformar sus determinaciones.

La junta central podrá asimismo formar su reglamento interior, el de las juntas municipales, registrar los contratos, sellarlos y formar un archivo.

Las juntas centrales, compuestas por representantes por industria, tienen entre sus atribuciones conocer de conflictos individuales y colectivos si el centro de trabajo se halla en el Distrito Federal o Territorios y afecte solamente a alguna o algunas industrias o ramos de trabajo. Además, tendrán injerencia en conflictos que afecten dos o más territorios jurisdiccionales de las juntas municipales. Por otra parte, podrán arbitrar conflictos no resueltos por las juntas municipales y, la atribución al parecer más importante, será declarar la licitud o ilicitud de los paros en las fábricas y comercios del Distrito y Territorios Federales, y aprobar o no los mismos paros. Los problemas de jurisdicción entre las juntas municipales y centrales de conciliación serán resueltos por la junta central en pleno.

El procedimiento para. resolver las diferencias se inicia con la junta de avenencia, a más tardar dentro le las 48 horas de presentada la reclamación ante la junta municipal. Una vez hecha la declaración de cada una de las partes del conflicto, se procede a avenirlos para llegar a un acuerdo. Si hay arreglo se firmará el convenio respectivo, pero en caso contrario, se permitirá el expediente a la junta central para que emita su laudo por medio del arbitraje.

El capítulo XVI sobre la conciliación ante la juntas centrales consta de 3 artículos, el 178, 179 y 180. Estas juntas funcionarán como las juntas municipales, pero sin la limitación de citar a audiencias, pues podrá requerir de las partes la documentación y los antecedentes del caso para conocer mejor el problema.

Así, el procedimiento será, rápido y breve. Si por alguna razón no puede conseguir la conciliación, levantará un acta de todo lo hecho.

El arbitraje ante las juntas centrales corresponde al capítulo XVII. Una vez fracasada la conciliación, la junta municipal remitirá los antecedentes del conflicto al presidente de la junta central, quien convocará a ese organismo en pleno o parcial, según corresponda. Si se trata de un conflicto ya conocido en conciliación por una junta central, sin necesidad de nueva convocatoria, procederá al arbitraje sujetándose a lo siguiente: previamente notificará a las partes para que concurran a una audiencia a exponer sus puntos de vista. La falta de una de las partes después de dos excitativas a comparecer lo convierte según la junta en rebelde, por lo cual, si es el patrón, se dará por termínado el contrato si está de acuerdo el trabajador, procediéndose a indemnizarlo con tres meses de salario; además, se considerará como ganada la demanda por el trabajador para fincarle responsabilidades al patrón por lo que resulte. En el caso de que el trabajador haya sido despedido injustamente y no acepte la indemnización, se obligará al patrón a cumplir el contrato; si éste se resistiera, la junta hará que el trabajador reciba su salario desde el momento de su separación, por todo el tiempo que dure la negativa patronal.

En un litigio, después de la audiencia inicial si no hay arreglo, se cita a las partes dos días más tarde para exhibir las pruebas y escuchar testigos según el caso. Una vez concluida esta etapa se dará el fallo a las 24 horas. La junta central, una vez dictado el laudo, promoverá su inmediato cumplimiento, ajustándose a las disposiciones del código de procedimientos civiles del Distrito Federal y Territorios; los laudos de la junta central podrán ser ejecutados igualmente por los jueces comunes, a petición del agraviado. El condenado podrá dar fianza para garantizar el pago, siguiéndose en tal sentido los procedimientos señalados por las leyes. Para el cabal cumplimiento del trabajo de la junta central, el proyecto señala que contará con la ayuda del gobierno del Distrito para emplear la fuerza pública para hacer comparecer a las partes e imponerles multas y arrestos por desacato a su autoridad.

El asunto de las huelgas se trata en el capítulo XVIII, y se define como la acción colectiva de los trabajadores suspendiendo temporalmente sus labores. Aclara el proyecto de entrada que la huelga, lícita no da por terminado el contrato de trabajo. Como en el precepto constitucional, se afirma que la huelga tiene por objeto buscar el equilibrio entre los factores de la producción para armonizar los derechos de trabajadores y patronos. Para declarar una huelga, el proyecto establece que deben concurrir las siguientes circunstancias: antes de estallarla, los trabajadores formularán y fundarán su petición ante el patrón y la junta de conciliación y arbitraje; que el patrón no acceda a la petición obrera en un plazo de 8 días y que, al mismo tiempo de declarar la huelga, se manifieste al patrón y a la junta los motivos de la suspensión de labores. Con respecto a los trabajadores de los servicios públicos, una vez comunicada su determinación al patrón y a la junta, deberán transcurrir 10 días para paralizar el trabajo. Se entiende que mientras dure la huelga el patrón no podrá contratar otros trabajadores, y el contrato de trabajo seguirá vigente en tanto no resuelva lo contrario la junta de conciliación y arbitraje.

La decisión de ir a la huelga deberá ser mayoritaria, aclarándose que la minoría restante de ningún modo podrá seguir laborando. Según el artículo 216, se considerarán como huelgas ilícitas cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos de violencia contra personas o propiedades; cuando no acaten los laudos de la junta de conciliación y arbitraje y no cumplan con los requisitos previos que esta ley establece para la declaración de la huelga. Asimismo, se consideran huelgas ilícitas las que lleven a cabo miembros del ejército, empleados y obreros de los establecimientos fabriles militares y empleados de la administración pública. En resumen, se presume que una huelga es lícita mientras no declare lo contrario la junta de conciliación y arbitraje.

Una vez declarada lícita una huelga, corresponde al patrón la obligación de pagar los salarios de los huelguistas, mientras dure la suspensión, además de cumplir los contratos de trabajo y el fallo de la junta. Si el patrón no accediera a lo anterior, los trabajadores podrán exigir su indemnización de 3 meses de salario o el cumplimiento del contrato de trabajo y del laudo. Cuando por el contrario la huelga sea declarada ilícita por la junta de conciliación y arbitraje, el patrón queda
en libertad, para hacer un nuevo contrato de trabajo. Finalmente, si se declara una huelga por simpatía o solidaridad hacia otra organización en huelga, y resulta que esta ultima es declarada ilícita, los huelguistas solidarios quedarán en la misma condición.

Los paros o suspensiones temporales del trabajo que decreta el patrón son tratados en el capítulo XIX. El paro se lleva a cabo por incosteabilidad, según el proyecto, y no afecta el contrato de trabajo. Los paros serán lícitos cuando la sobreproducción afecte la estabilidad de los precios, y previamente los autorice la junta de conciliación y arbitraje. No serán autorizados cuando a juicio de la junta la petición patronal no este fundamentada, por mala fe o especulación con el fin de beneficiarse. Los paros serán ilícitos cuando no se solicite la autorización. Ésta se otorga después de una investigación de la junta sobre la situación real del negocio. Si el paro es lícito, los obreros tendrán derecho al 25% de sus salarios como mínimo, y 50% como máximo por concepto de indemnización durante el tiempo que subsista el paro. El paro ilícito obliga al patrón a indemnizar a los obreros con 3 meses de salario, prestaciones y el pago de los salarios por los días que hubiere durado el paro, si éstos deciden rescindir el contrato de trabajo. La negativa del patrón, en este caso, dará lugar a la requisa de su negocio por parte de la junta para liquidar el adeudo a los obreros; las utilidades, si las hubiere, una vez descontados los gastos por la requisa, serán entregados al patrón.

La participación en las utilidades se trata en el capítulo XX. Las juntas especiales son las encargadas de fijar este derecho y los patrones tienen la obligación de suministrarles todos los datos debidamente comprobados para este objeto. Si algún patrón no accede a lo anterior queda obligado a pagar el 10% de los salarios devengados. El pago por concepto de participación de utilidades se hará en estampillas emitidas por el gobierno federal y que obtendrán los patrones. La administración de este fondo estará a cargo de un comité de 5 personas nombradas por el gobierno federal, 3 de las cuales serán seleccionadas de un total de 6, propuestas por las asociaciones de trabajadores. El comité administrativo dará a los trabajadores una libreta para fijar las estampillas ya canceladas por el patrón. El comité por su parte llevará una cuenta corriente a cada trabajador y extenderá recibos a cambio del examen semestral de las libretas.

Cada trabajador contará así con el transcurso de los años con un considerable ahorro, el cual podrá ser reclamado en caso de fallecimiento por sus deudos. El comité podrá hacer de banco refaccionario, prestando los fondos para negocios de pequeños agricultores, industriales y cooperativas con la condición de que haya una garantía hipotecaria, dando preferencia a aquella inversiones que representen un beneficio social y colectivo, como serían el fomento de cooperativas y la construcción de casas para obreros, entre otros.

El fondo solo podrá ser retirado cuando el trabajador quede incapacitado para el trabajo de manera definitiva por accidente o enfermedad incurable, por decrepitud, al cumplir 60 años y por fallecimiento.

El ultimo capítulo, el XXI, se refiere a los accidentes de trabajo y a las enfermedades profesionales. Accidente de trabajo es toda lesión que sufra el trabajador con motivo o en ejercicio de sus labores. Las enfermedades profesionales son estados patológicos causados por la clase de trabajo que desempeña el obrero en el medio en que se ve obligado a trabajar y pueden ser causadas por agentes físicos, químicos, biológicos. En el caso de los primeros se trata de lesiones sufridas en el trabajo por traumatismos, altas o bajas temperaturas, humedad, excesiva luz, corrientes eléctricas o por penetración al organismo de polvos diversos. En cuanto a los agentes químicos, se producen padecimientos agudos y crónicos por intoxicaciones, quemaduras internas y externas por ácidos, álcalis o sales, dermatosis, conjuntivitis, inflamaciones de las mucosas y asfixias por gases venenosos e irrespirables.

Los accidentes o enfermedades profesionales de origen biológico los producen seres vivos durante el trabajo. Son picaduras y mordeduras de animales; parásitos, animales y vegetales, habituales o accidentales. En todos estos casos, el patrón se obliga a pagar íntegramente el salario a su empleado hasta que éste sea dado de alta y esté apto para reanudar el trabajo. Asimismo, es obligación del patrón proporcionar atención médica y medicinas y a pagar la indemnización conforme lo especifica esta ley, tanto por heridas o por fallecimientos. A continuación, enumera el proyecto las posibles lesiones y mutilaciones que pudiera sufrir el trabajador y sus correspondientes indemnizaciones. En el artículo 275, se especifica que cuando en huelga lícita y sin cometer actos penados por la ley, los traba]adores sufran represión patronal por parte de esquiroles que les produzcan lesiones o incluso la muerte, el patrón estará obligado a cubrir los gastos de médicos, medicinas y a pagar salarios, además de indemnizar en caso de muerte trabajador. Otro aspecto importante de este capitulo es el relativo al pago de indemnizaciones en relación con la edad del trabajador. Curiosamente, se señala que cuando el trabajador sea mayor de cincuenta años, el pago por indemnización se reducirá un 5%; si es mayor de sesenta años, la reducción será de 10%, y si es mayor de 65 años, la reducción será de 15%. Este capítulo en general, fija en los artículos restantes del 276 al 305, las especificaciones sobre las formas de pago de las indemnizaciones, el monto de las multas a los patrones por incumplimiento y el papel de las autoridades en estos casos. El ultimo artículo, el 306, es interesante porque propone el establecimiento, previo acuerdo de patrón y trabajadores de unas oficinas denominadas de control técnico del trabajo con el fin de elevar el nivel de perfeccionamiento de la industria y el aumento de la productividad en el trabajo de los obreros. Su función concreta sería investigar sistemáticamente las condiciones en que se verifica la labor de los trabajadores, en relación con la maquinaria, para eliminar pérdidas de energía y tiempo a causa de herramientas obsoletas y métodos de trabajo inadecuados, que redunden en una mayor eficiencia y economía en la producción

Este proyecto, como se advierte, tenía pocas posibilidades de prosperar. Su procedencia sindicalista o cromista despertaría formas de rechazo en las asociaciones patronales del país. Para la visión tripartita (Estado — patrón — obreros), de las relaciones sociales y económicas, dominante en los grupos políticos influidos por el fascismo y otras corrientes, como la social democracia, el proyecto parece inclinado a satisfacer un cierto enfoque de los cromistas, en el que las acciones del Estado y de los sindicatos se entremezclan. Los órganos que crearía el proyecto para calificar por ejemplo los paros y las huelgas, pese a seguir en cierto modo los lineamientos constitucionales, deposita en el funcionario designado como presidente de la junta central, amplísimas facultades, más discrecionales que reglamentarias, para decidir el curso de las reivindicaciones obreras, o los actos patronales. El centro mismo del proyecto es el accionar de las juntas y su verticalidad, de abajo hacia arriba, diluye las responsabilidades de los funcionarios hasta un desenlace sin apelación posible por parte de una autoridad superior. El caso de las huelgas ilícitas es en verdad drástico, así como el de las huelgas por solidaridad, que arroja a la calle a los trabajadores sin más trámite. Sorprende que personas ligadas a la CROM suscribieran semejantes proposiciones, a menos que, como se dijo antes, la relación de la central obrera y su líder con Calles, determinaría una actitud, que a final de cuentas tenía como consecuencia sujetar los sindicatos a las decisiones de la autoridad. Recuérdese que por esos años, la influencia del anarcosindicalismo iba en descenso, y los gobiernos de muchos países se habían propuesto legislar en materia social como una medida preventiva ante la agitación y las movilizaciones obreras.

Referencias

CROM, números 20, de diciembre 15 de 1925; 21, de enero 1º de 1926; y 23, de febrero 1º de 1926.

III. Conformación

Tras la muerte de Obregón en 1928 se suceden cambios importantes en la vida política del país. Calles, considerado como autor intelectual del asesinato por algunos de los más fervientes seguidores de Obregón, colocó a varios de éstos en posiciones claves de la policía y el gobierno para disipar sospechas en contra suya. A la Secretaría de Gobernación llegó el gobernador de Tamaulipas Emilio Portes Gil, obregonista por esos años, con el fin de cubrir poco tiempo después un interinato de 14 meses en la Presidencia de la República por órdenes directas de Calles. A su llegada a Gobernación, Portes Gil, con la anuencia de su jefe, se propuso reglamentar o federalizar, como se decía, el artículo 123. Este, como se ha dicho antes, se hallaba en proceso de reglamentación en las cámaras, habiendo sido aprobado el proyecto respectivo a fines de 1925 en la de diputados y, a la llegada del citado Portes Gil; permanecía congelado en la de senadores debido a una orden del Presidente Calles, a raíz de una vigorosa protesta patronal, que en su momento obligó a varias reuniones entre grupos obreros y patronales con el Ejecutivo, llegándose a una serie de acuerdos firmados que finalmente no prosperaron en la continuación de su estudio en el Senado.

Portes Gil, en las ocasiones que fue cuestionado por su gestión, siempre defendió la autoría de dicho proyecto, afirmando que era casi una copia de la Ley del Trabajo de Tamaulipas de 1925, para reprochar a los cromistas su sospechoso desinterés por la reglamentación del artículo 123 durante los años de su hegemonía política, refiriéndose desde luego, al período en que su líder Morones fue Secretario de Industria, Comercio y Trabajo en el gabinete de Calles. La verdad, empero, era otra. El proyecto ya analizado de 1925, fue obra de legisladores cromistas, atendiendo numerosas peticiones obreras que culminaron con una gran manifestación en la Cámara de diputados, en septiembre de 1925, en la cual se exigía la federalización del artículo 123. Bastaría ver, por ejemplo, la misma revista CROM desde su aparición en 1925 para constatar la preocupación de esta central obrera porque se generalizaran en la República las disposiciones contenidas en el artículo 123.

Conviene aclarar lo que en el medio político de la época se entendía por federalización. La noción de federalización como ejercicio de soberanía de los Estados, al menos en materia laboral, significaba que el centro político, el Ejecutivo federal y si acaso el Legislativo, se hallaban en posición de imponer al resto de los Estados, al país entero, disposiciones de observancia general. En este sentido, federalizar el artículo 123 significaba que previa reforma constitucional, se facultaría al Congreso de la Unión para que sólo él legislara en materia de trabajo, dejando a los Estados la aplicación de estas normas en el nivel local, de modo tal que lo relativo a concesiones federales, y a todo lo que de alguna manera afectara a la economía nacional, sería materia exclusiva de los tribunales federales del trabajo.

La similitud o diferencias entre el proyecto de 1925 y la Ley del Trabajo de Tamaulipas, de la cual el proyecto de 1928 de Portes Gil sería una especie de copia, según éste, se debe buscar al compararlos con el artículo 123. El parecido se debe a que la reglamentación del artículo de la Constitución deja poco margen a los legisladores, so pena de «reformarlo» en lugar de reglamentarlo. En lo referente a los contratos de trabajo, salarios, accidentes de trabajo, por ejemplo, con ligeras variantes son idénticos en cuanto a su contenido. Lo que los hace diferentes y aquí está la clave para su comprensión, son los condicionamientos de cada uno de los proyectos y las instituciones que éstos crearán para su correcta observancia. El proyecto federal de 1925, ya visto, sólo esbozaba el carácter institucional de las juntas de conciliación y arbitraje, mostrando una equidad de responsabilidades que perjudicaba a la clase obrera pero, por otra parte, esa equidad ofendía en muchos aspectos la figura tradicional del patrón, sobre todo su autoridad en la contratación y en la reglamentación de la disciplina en la fábrica y el taller.

La contratación en sus variantes está ligada íntimamente a la vida sindical. En manos del patrón se vuelve contratación individual y supone la desaparición del sindicato; negociada bajo la presión sindical es por naturaleza contratación colectiva y, en su grado superior, convención obrero-patronal, que se conoce aquí como contrato ley, o acuerdo de bases generales de trabajo para una industria, región, profesión o gremio. El patrón, naturalmente, en busca de la contratación individual o libre al margen de los sindicatos, invocará el artículo 4o. Constitucional sobre libertad de trabajo, en tanto que los sindicatos se ampararán en el 123 para imponer la contratación colectiva. En cuanto a los condicionamientos conviene aclarar este asunto. Toda reglamentación remite a una instancia que registra, verifica, evalúa, dictamina y decide, es decir, a una autoridad. La suerte de la contratación depende así de la conformación de los organismos (instituciones) que teóricamente regularán las relaciones obrero-patronales. La contratación, supuesta convención de voluntades para un intercambio de fuerza de trabajo o servicio personal por un salario, se basa en la correlación de fuerzas de los oponentes, de modo tal que la posición dominante del patrón sólo podrá contrarrestarse por la presión obrera; si ésta se manifiesta como protesta y negativa a laborar, se entiende que la tarea de la autoridad será limitar esa acción de los trabajadores, estableciendo ciertas garantías de audiencia y resolución para los sindicatos, a cambio de limitar sus actos. El patrón de hecho no necesita libertad alguna mientras no se altere su propiedad sobre los medios de producción o, lo que es lo mismo, que no se afecte el ciclo reproductivo del capital.

El proyecto de Portes Gil fue presentado a las organizaciones patronales de la República para su conocimiento en el Anfiteatro de la Escuela Nacional Preparatoria durante el período del 15 de noviembre al 8 de diciembre de 1928. A la reunión se le llamó Convención obrero-patronal o convención mixta y en ella sólo se aceptaron sugerencias sobre reformas o adiciones al documento.

El citado proyecto se divide en 4 partes: la primera que trata de la reglamentación legal del trabajo, se subdivide a su vez en otras cuatro. De éstas, la primera se refiere a los contratos de trabajo, la jornada, descansos legales, salarios, participación de utilidades, salario mínimo y reglamentos de los centros de trabajo. La segunda, «De los derechos y de las obligaciones en las diversas clases de trabajo», contiene definiciones de lo que son los obreros en general, patrones, aprendices, empleados y personal doméstico; se agregan caracterizaciones de lo que debe entenderse por diversos trabajos. La parte tercera, «De las asociaciones y de los conflictos colectivos», define los sindicatos y reglamenta las huelgas y los paros. La última parte, o cuarta, trata de los riesgos y enfermedades profesionales, junto con el cuadro de los accidentes de trabajo.

La parte segunda del proyecto se refiere a los organismos encargados de aplicar las disposiciones de este código y de su competencia, para lo cual propone la creación de Consejos mixtos de empresa o Juntas municipales locales de conciliación; Juntas centrales de conciliación y arbitraje; Juntas federales de conciliación y arbitraje, además de una inspección del trabajo y de agencias de colocaciones. En el índice de la obra publicada por las organizaciones patronales no se incluye la creación de otras instituciones, pero en el proyecto y sobre todo en las sesiones de la Convención obrero-patronal se especifica que se creará una Corte de Trabajo, integrada por cinco magistrados que nombrará el Presidente de la República, con el mismo nivel de los magistrados de la Suprema Corte de Justicia; su funcionamiento será por salas unitarias o en tribunal en pleno para resoluciones definitivas. Se establecerá, además, un Consejo Nacional del Trabajo, compuesto de tres representantes obreros, campesinos y empleados, junto con tres de los patrones, uno de la Corte de Trabajo, uno de la Secretaría de Industria, uno del Departamento de Estadística, uno de los bancos y uno del Consejo Nacional Económico. Estos funcionarios estarán facultados, entre otras cosas, para «estudiar y fallar todo conflicto colectivo que tenga por objeto fijar o modificar el monto de los salarios y fomentar y mejorar los créditos popular y agrícola, fijar el salario mínimo, regular periódicamente los salarios de acuerdo con el costo de la vida, recoger datos estadísticos sobre la situación de los trabajadores en todo el país, y en comunicar a la Corte de Trabajo los datos que ésta necesitare sobre estadística”. La parte tercera del proyecto, «Del procedimiento», subdividida en dos, trata de la parte procesal, y define personalidad, competencias, pruebas, laudos, etc. La última parte, «De las sanciones», contiene una detallada descripción de los castigos y multas para los que no cumplan la ley. Como se advierte, este proyecto difiere del de 1925 en su estructura o división temática y, desde luego, como se verá a continuación, en sus objetivos.

Sería erróneo atribuir a Portes Gil la responsabilidad del proyecto, en cuanto a sus alcances se refiere, aunque él se vanaglorie de su autoría. La red institucional que crearía el proyecto obedece sólo en parte al en ese entonces Secretario de Gobernación. Sus elogios de la ley laboral de Tamaulipas nacen de su convicción de que sólo el sistema jurídico-laboral (sindicatos reconocidos, contratos colectivos registrados, verificación y calificación institucional) evita el conflicto obrero-patronal, para él la verdadera desgracia de la vida fabril. La narración de los conflictos petroleros de su Estado y los remedios que su ley trajo son reiterados en las aclaraciones que hace en la Convención a obreros y sobre todo a los patrones, pues está convencido de las ventajas que ofrecen a la producción los sindicatos debidamente reconocidos como titulares de los contratos colectivos. Sin embargo, conviene aclararlo, existía en esa época una fuerte tendencia a fortalecer al Estado, lo cual explica esta pirámide institucional donde quedan sepultados los organismos patronales y los sindicatos. El desarrollo de la producción es función del Estado y así lo establece el proyecto; los factores de aquélla se supeditan a los intereses de la nación, representada por su Poder ejecutivo. La intención de cubrir todos los espacios de la vida social se expresan en los artículos sobre el capítulo del trabajo en general, donde se impone la obligación de trabajar, aprender un oficio, desempeñarlo en el país durante un año y acudir a trabajar donde la autoridad del trabajo le señale, a cambio de una retribución que fijará ésta. La violación a los artículos 5o. y 29 de la Constitución son evidentes, pero si el autor del proyecto es el Secretario de Gobernación, el asunto es grave. Curiosamente estas determinaciones no fueron objetadas por los convencionistas obreros, quienes al igual que los patronales, se interesaron por discutir otro aspecto del citado capítulo que enfrentaba los artículos 4o. y 123 de la Constitución sobre la libertad de trabajo, la sindicalización y las prerrogativas del sindicato que administra un contrato colectivo.

El contrato de trabajo ocupa cuatro capítulos del proyecto, del artículo 19 al 65, y establece las formas de contratación, retribución, modificaciones de las bases de los convenios, terminación de éstos, rescisiones y, como novedad, lo relativo al contrato ley. Cabe aclarar que en la sesión de la Convención mixta del 20 de noviembre sólo se discutió el capítulo III, que comprende del artículo 19 al 45 y en la cual el representante de la CROM, Lombardo Toledano, hizo una amplia disertación de lo que consideró como confusiones y contradicciones de algunos artículos. En particular hizo la diferenciación entre las tres formas de contrato, en especial del contrato ley y las condiciones para su utilización. El delegado de la CROM halla que la estipulación contenida en la fracción V del artículo 64 viola la Constitución al incluir arbitrariamente una causal de ilicitud de huelga cuando se establece que ésta y los paros que se efectúen contra lo estipulado en el contrato ley serían declarados ilícitos. Recuerda Lombardo Toledano que la ilicitud de una huelga se produce, como lo afirma el artículo 123, cuando la mayoría de los huelguistas cometan actos de violencia y no cuando rechacen un contrato.

En las discusiones sobre este capítulo III ya se aprecian las tendencias que animan a los dos bandos en pugna. En la parte obrera destacan los cromistas Lombardo Toledano, Carlos L. Gracidas y, en menor grado, Ricardo Treviño a pesar de que este último interviene constantemente en los debates. Los otros dirigentes de esta confederación -su líder mismo-, parecen no advertir la trascendencia de la reunión y, sobre todo, el juego de los representantes patronales quienes, concientes de la dinámica sindicalista de la época y del interés del gobierno por reglamentar las relaciones obrero-patronales, tratan de desmontar hábilmente los elementos que constituyen las conquistas obreras y que en esa época se traducen en algunas disposiciones legales y en lo que se conoce como derecho consuetudinario: ya se habían consolidado los contratos colectivos derivados de convenciones obrero-patronales, como la textil celebrada en 1925. Así mismo, existía la contratación colectiva en minas, ferrocarriles, petróleo, etc. La corriente radical, representada por el comunista Siquieros se debate en la contradicción de combatir al capitalismo rechazando cualquier medida que tienda a estabilizar la explotación y, por otro lado, como delegado sindical está obligado a colaborar en la discusión de una reglamentación del sistema salarial, de modo que sus proposiciones son una mezcla de rechazo e incoherencias que a menudo lo hermanan con las posiciones más ingenuas y primitivas de otros delegados obreros. Los ferrocarrileros, por su parte, apoyados por abogados, tienen especial interés en que no se afecte su forma de organización gremial, apoyando todas las intervenciones que defienden la contratación colectiva. Muestran también un gran interés por el contrato ley, alentados por la explicación que sobre éste hizo Lombardo Toledano.

El grupo patronal encabezado por las Cámaras de industria y de comercio, tampoco es homogéneo. Representantes de la minería, del pequeño comercio, de la pequeña industria y otros no especificados, expresan sus inquietudes derivadas de sus particulares intereses, destacándose en ellos una concepción de las relaciones obrero-patronales de antes de la revolución maderista. Los delegados de las Cámaras citadas y un delegado al parecer de la industria azucarera de Veracruz, muestran en sus intervenciones que están decididos a enfrentar, por un lado, en impulso asociacionista de los obreros que buscan de una vez por todas que se generalicen las normas que regulan sus relaciones con los patrones -que ya se han impuesto por las luchas cotidianas- y, por el otro, detener la tendencia estatal que interviene en los asuntos de las empresas creando instituciones que eviten conflictos sociales, en lugar de retomar su papel de simple gendarme. Los patrones quizá entiendan las razones del gobierno al proponer el citado proyecto, pues los conflictos sociales evidentemente perjudican la economía de cualquier país, pero en su percepción del futuro advierten que el progreso del sindicalismo, vistas sus prédicas anticapitalistas, hará que pierdan no sólo el control de sus negocios, sino el negocio mismo. El gobierno por su parte confía en la administración de las instituciones que creará en proyecto, sabedor de que la consolidación de esa reglamentación garantiza la paz social… y el desarrollo de los negocios económicos.

Expuesta la situación de sindicalistas, patrones y gobierno, conviene precisar cómo usan el tema de la contratación para conseguir sus objetivos. Se ha mencionado que el proyecto propone tres formas de contrato: individual, colectivo y contrato ley, cuyas definiciones y alcances critican, rechazan o apoyan los convencionistas. Debe aclararse que el asunto que decidió el congelamiento en el Senado del proyecto de 1925, fue precisamente la polémica que desató su artículo octavo que establecía que un negocio con diez obreros o más estaba obligado a firmar un contrato colectivo. la discusión, ahora, también se centraba por principio en el destino del contrato individual, defendido por los patrones, y el colectivo que apoyaban los delegados obreros. Las facciones más atrasadas de ambos bandos defendían sus posiciones exigiendo se retirara del proyecto la propuesta contraria a sus deseos. Empero, los delegados obreros y patronales, destacados antes por su percepción del problema real, buscaron un punto de conciliación, que era ni más ni menos lo que el proyecto ya reformado para su discusión ofreció el gobierno a los contendientes. Para llegar a esto había que sostener con firmeza e inteligencia posiciones aparentemente extremas: tras las intervenciones de Lombardo Toledano y colegas apoyando en lo general el proyecto con algunas sugerencias y correcciones, los delegados de los patrones ofrecieron su propia definición de las tres formas de contrato para destacar: 1º que no podía concebirse la marcha y progreso de un negocio si no tenía el patrón el derecho de contratar a sus propios trabajadores; 2º que la duración de los contratos era prerrogativa del contratante; 3º que el contrato colectivo conocido en México, que establecía el derecho del sindicato a ocupar los puestos de trabajo con sus miembros, era equiparable al contrato de equipo por lo que, correspondiéndole a la asociación obrera la contratación con la empresa, debía por lo mismo pagarle ella a los obreros, con todas las responsabilidades del caso, y 4º que lo que ellos entendían por contrato ley difería de lo dicho por Lombardo Toledano y el propio proyecto. Los delegados patronales sostienen que el contrato ley es lo que se llama en Europa contrato colectivo obligatorio, del cual se derivan naturalmente los contratos individuales de trabajo.

De esta manera, los representantes patronales buscan, no tanto cambiar los conceptos de contrato del proyecto, sino impedir que el contrato individual sufra más restricciones y termine imponiéndose la sindicalización obligatoria, además de extenderse los beneficios derivados de los contratos colectivos a los trabajadores no sindicalizados. En cierta medida esta maniobra es una toma de posición para detener el impulso del contrario.

Hurtado, de la CROM, hace una larga disertación sobre las particularidades de la contratación. Objeta el período de prueba que consigna el proyecto y que es de seis meses, pero lo importante del asunto es que la CROM plantea con gran interés el tema de la estabilidad en el empleo, como consecuencia natural de la contratación colectiva. La crítica de los contratos de quince días, seis meses, un año, etc., y la reiteración en su larga intervención de la necesidad de garantizar el empleo, o mejor, el puesto de trabajo, aún en el caso de los trabajos eventuales, temporales y estacionales (en la agricultura, por ejemplo) de modo que el patrón se obliga a contratar a los mismos trabajadores cuando se presente la oportunidad de hacerlo. Para reforzar lo dicho por Hurtado, Siqueiros propone se incorpore al proyecto lo establecido en la Ley del Trabajo de Jalisco, que asegura la estabilidad o planta a los trabajadores que desempeñen una labor considerada como permanente en una empresa, aunque se hayan contratado por tiempo determinado. A continuación un delegado ferrocarrilero regresa al tema de los contratos por seis meses asegurando que al término de éstos los obreros son despedidos, con lo cual pierden sus derechos de antigüedad. Ante esta opinión, Portes Gil puntualiza que el contrato colectivo garantiza el derecho de antigüedad o estabilidad laboral, pues el patrón está obligado a firmar el nuevo contrato con el mismo sindicato, salvaguardándose así los intereses de los trabajadores.

Gracidas de la CROM, por su parte, solicita se supriman los artículos 43, 44 y 45 del proyecto porque legalizan las actividades de los intermediarios bajo la figura del subcontrato. Recuerda que ésta era una forma usada para burlar las responsabilidades patronales, además de que el “enganchador” no sólo esquilma al obrero, sino también lo hace con el patrón. Aconseja, siguiendo el espíritu del Artículo 123, que se fomente la creación de bolsas de trabajo o agencias de colocaciones, pero bajo la dirección de las corporaciones obreras, y en el caso de que subsista en dicho proyecto la subcontratación, ésta se ajuste a lo consignado en el Artículo 24 de la Ley de Veracruz, que establece que “todo trabajo que se ejecute en beneficio de negociaciones, compañías, empresas y patronos, se considerará como contratado por ésto, aun cuando los contratos respectivos se hubieran celebrado por medio de contratistas y otra clase de intermediarios. La tácita conformidad de su ejecución se tendrá como ratificación expresa del mismo contrato”. Responde a Gracidas un representante de la Cámara Minera para apoyar en lo general sus opiniones, pero hace la salvedad de que el contratista minero es el trabajador más hábil y capacitado para dirigir una obra, solicitando que la subcontratación subsista en el proyecto.

En la sesión del 21 de noviembre se discutieron los capítulos IV, V, VI y VII que tratan de la modificación de las bases del contrato y de la terminación de éstos; de la rescisión de los contratos, del contrato ley, de las horas de trabajo y de los descansos legales.

Estos temas, agrupados en un bloque de artículos, del 46 al 87, son parecidos a los contenidos en el proyecto de 1925. En ambos casos, las modificaciones, terminaciones y rescisiones de los contratos se tramitan ante las autoridades; en el primer caso ante las Juntas de Conciliación y en el presente proyecto ante los jueces, tribunales del trabajo, e incluso ante la Corte del Trabajo y el Consejo Nacional de Trabajo en los casos de terminación del conflicto por fuerza mayor.

En cuanto al contrato ley que fija las condiciones de trabajo para los contratos individuales y colectivos, (salarios, horas de trabajo, intensidad y calidad del trabajo, descansos y vacaciones) y que deben regir en una industria o región, el proyecto faculta al Consejo Nacional de Trabajo para que dicho contrato ley se aplique a uno o varios Estados de la República. Entre los requisitos exigidos a los contratos destaca el nombramiento de árbitros y conciliadores para dirimir las diferencias entre las partes, además de la prohibición tajante de cualquier paro o huelga contra lo estipulado en el convenio, pues será declarada ilícita la suspensión de labores.

Las horas de trabajo y los descansos legales en el proyecto difieren bastante del proyecto de 1925. En éste se observa lo dictado por el artículo 123, pero además estipula que las horas de trabajo serán distribuidas según lo fije el Reglamento Interior de cada centro de trabajo, el cual se hará por acuerdo entre las partes (capítulo VI). En la propuesta de Portes Gil la jornada de las ocho horas está sujeta a excepciones, por ejemplo , en casos de crisis graves la jornada puede extenderse hasta 54 horas semanales si así lo considera el Ejecutivo Federal. Las vacaciones por otra parte, se condicionan a las necesidades del patrón pudiendo éste descontar las faltas de asistencia al trabajo de los periodos vacacionales y, más aún, no pagar a los obreros dichos días si se emplean para otro patrón durante estos días de descanso.

La discusión sobre este conjunto de artículos lo inicia un representante patronal (Camiro) quien propone algunas reformas en lo relativo a la terminación de los contratos, recalcando el interés de su sector porque prive la voluntad de las partes, aumentando las causas de terminación y, sobre todo, sugiere que no intervenga la Corte de Trabajo y el Consejo de Trabajo en los casos de paro o clausura de una negociación. El delegado obrero Siqueiros, en su turno, condena arbitraje obligatorio ya que considera que es un instrumento que se usa para acabar con las huelgas y reitera su posición crítica frente a los contratos individuales, lo que hace intervenir al presidente de la Convención para aclararle que éstos son excepcionales y se permiten sólo cuando no haya un sindicato con quien contratar.

Sobre el tema, Lombardo difiere de la opinión del Lic. Camiro, representante patronal, y le aclara que la terminación de los contratos colectivos no puede hacerse por la voluntad de una de las partes en virtud de que el derecho industrial no es derecho privado sino público. Que la opinión patronal se deriva de un aspecto de la legislación extranjera que no es aplicable en México, pues además la Constitución establece las modalidades para la terminación de los convenios colectivos. En cuanto a las expresiones de Siqueiros contra el arbitraje obligatorio Lombardo afirma que la CROM está de acuerdo con él en principio, si su aplicación se hace en un país netamente capitalista, pero no es el caso de México. Sostiene Lombardo que el país ni es totalmente capitalista ni el gobierno responde a otros intereses que no sean los de la revolución mexicana. Admite que varios grupos han gobernado a México, pero considera que todos han representado el sentir popular. Advierte que las posibles arbitrariedades de funcionarios menores serán castigadas por las disposiciones sobre responsabilidades que contiene el proyecto que se discute. Finaliza su intervención apoyando el arbitraje obligatorio ya que este se ejecutará interpretando fielmente el Artículo 123, que es protector de las clases obreras. En la continuación de las intervenciones de varios delegados sobre los motivos de rescisión de los contratos, las posiciones se mantienen firmes: la parte patronal busca que se aumenten los casos de rescisión y que las autoridades intervengan lo menos posible; la parte obrera se apega al proyecto de Portes Gil y si acaso hace algunas propuestas para aclarar y definir mejor algunos términos que pueden ser mal interpretados en perjuicio de los sindicatos. Después de leerse el Capítulo VII el propio Portes Gil, presidente de la mesa, retira por inconstitucional la propuesta que autorizaba el aumento de la jornada máxima de las ocho horas. Treviño, delegado cromista, aprovecha para objetar otro artículo de ese capítulo que malinterpretado, puede sancionar jornadas diarias de cuatro, cinco, ocho o doce horas, con tal que no se sobrepasen las 48 horas semanales, solicitando se defina con claridad que no puede excederse de ocho horas diarias. Afirma que si por responsabilidad del patrón el obrero no puede trabajar las ocho horas diarias debe pagársele su salario como si las hubiera laborado. En el caso del trabajo ferrocarrilero, menciona a los trenistas como algo excepcional y solicita que se estudie la forma de conciliar el cómputo mensual con la jornada diaria de las ocho horas.

Sobre las vacaciones, un delegado patronal solicita que éstas no se paguen por gravoso a la empresa o que puedan dividirse en dos partes si así conviene a las necesidades de la negociación. En otra intervención, Siqueiros propone varias modificaciones al proyecto: que se establezca la jornada inglesa de 44 horas semanales, tal como se hace en Yucatán, que la jornada de trabajo se cuente desde la entrada hasta la salida de la factoría, pues los patrones abusan computándola a partir de la iniciación misma de las operaciones, situación que hace perder mucho tiempo a los obreros en perjuicio de su salud, que la distribución de los días de vacaciones se haga en las conmemoraciones revolucionarias y no en las que se dedican a las festividades religiosas; que las vacaciones anuales con goce de sueldo deben de ser de 30 días, y afirma que en varios Estados de la República se reconocen estas vacaciones de 15 y 20 días.

La representación patronal insiste en cuestionar la semana de 48 horas y la jornada de 8 horas; cita el caso de los ingenios del Estado de Veracruz, donde se estableció un régimen especial que permitía el trabajo de doce horas diarias con lo cual se compensaba el hecho de que el trabajo en el campo no excedía de cinco meses; se agrega que la obligación de pagar dos semanas de vacaciones a los trabajadores pondrá en una situación difícil a los ingenios. Treviño, de la CROM, responde a la parte patronal, haciendo una reseña de la situación de la industria azucarera del país y en especial de la asentada en el Estado de Veracruz, recordando los motivos que dieron lugar a esas jornadas de excepción, como fueron la crisis de la posguerra, la saturación del mercado mundial del azúcar y el papel que desempeñó el ingenio de Los Mochis, Sinaloa, que por su tamaño y maquinaria moderna casi cubría él solo la demanda nacional de azúcar, además de ofrecer el dulce a un precio menor que el precio de costo de los ingenios del Estado de Veracruz. Treviño aclara que esta situación de crisis fue lo que hizo aceptar a los trabajadores esta disminución temporal de sus conquistas, pues en ese momento se trataba de salvar de la quiebra a dicha industria.

Para apoyar lo dicho por Treviño, el representante de los patrones extranjeros afirma que debe respetarse el espíritu del Artículo 123 porque éste es un medio útil en el equilibrio de las relaciones entre capital y trabajo; considera también que es benéfica la jornada de ocho horas al tiempo que solicita que el trabajo se organice científicamente. La suerte de las empresas del país, según su entender, depende de los efectos de la guerra mundial y cataloga a la competencia de las empresas del exterior como un mal de carácter universal que merece ser estudiado.

Las discusiones y aclaraciones continúan con el fin de precisar el grado de excepción en la aplicación de la jornada de ocho horas, el goce y pago de vacaciones, y las formas de adecuar todos los casos al espíritu del proyecto. La intervención de algunos delegados patronales que externan sus objeciones a que se den nuevos aumentos de salarios y de vacaciones, decide a los delegados obreros a exigir que las conquistas logradas por los trabajadores, y aquí cita la Ley del Trabajo de Yucatán de 1918, que establece la semana inglesa así como numerosos contratos colectivos que van más allá de lo que ofrece el nuevo proyecto, sean incorporadas al texto que se discute. La presidencia de la mesa, aconseja a los delegados que elaboren un proyecto en el cual se consigne que las conquistas obtenidas en las contrataciones colectivas sean respetadas en el nuevo Código que se prepara y se presente al Lic. Portes Gil y a las comisiones técnicas para su estudio.

En la sesión del 22 de noviembre de 1928 sigue la discusión del capítulo VIII sobre salario y participación de utilidades. En esta sesión se acuerda discutir en adelante conjuntamente los capítulos en general y los artículos en lo particular. Un delegado patronal propone adecuaciones a los artículos 90, 91, 93, 95, 96 y 97. Con respecto al artículo 96, opina que las partes deben acordar en el contrato el tipo de moneda que se usará para pagar en virtud de que la de curso legal que es de oro es muy escasa. Gracidas, de la parte obrera, objeta algunos artículos. En el relativo a la fijación del salario aclara que debe modificarse el proyecto, pues en él se faculta al patrón para fijar el salario y la Constitución establece que éste será acordado por una comisión. Sobre el artículo 95 rechaza su redacción, pues afirma que el obrero indemnizará al patrón por daños y perjuicios si aquél incumple el contrato de trabajo. Gracidas alega que su generalidad da lugar a que se interprete erróneamente, cuando los daños y perjuicios sólo pueden derivarse de actos de sabotaje o cualquier otro delito. En cuanto a la participación de utilidades, expone el representante obrero, que ya es tiempo de dejar atrás las discusiones agrias que provoca este tema. Sobre su fijación, a manera de antecedente afirma que la Ley del Trabajo de Veracruz establece un mes de salario extra anual a título de participación de utilidades. Un ejemplo del exterior, según Gracidas, sería lo estipulado en Chile que vendría a ser un 6% de los sueldos, lo cual correspondería a un 10% de las utilidades de la empresa. Agrega otros ejemplos de experiencias inglesas y de una iniciativa del Senado en México para terminar solicitando que se defina y aplique la participación de utilidades después de once años para cumplir con lo establecido en el Artículo 123.

Gracidas expone que habiendo dejado fuera del proyecto que se discute lo relativo al seguro social, vuelve a quedar sin efecto la propuesta de los senadores que buscaba proteger a los empresarios de la obligación de mostrar su contabilidad a los representantes obreros y al gobierno, señalando tanto un porcentaje como aportación de ellos, como un descuento similar al salario obrero para constituir el fondo del citado seguro social.

En su turno, el delegado patronal Camiro defiende la parte del capítulo que autoriza la retención del salario por deudas, y pasa enseguida a tratar de refutar lo dicho por el delegado Gracidas respecto de la participación de utilidades. Según Camiro, dicha participación no se ha definido aún ni ha sido demanda general de los obreros. Detalla el caso de Chile y lee un artículo para demostrar que aparte de ser una excepción dicha Ley , su alcance es muy limitado. En este punto se entabla un debate entre él y el delegado Gracidas, quien refuta las afirmaciones de Camiro aclarando y leyendo partes de la Ley citada. Continúa el delegado patronal para precisar, según él, el carácter de la medida que se aplica en el Estado de Veracruz afirmando que el mes de sueldo que se otorga no es de las utilidades de la empresa, sino de sus costos de producción. Al final, el delegado patronal insiste en que la empresa no puede revelar los datos contenidos en sus libros porque peligraría su crédito, es decir, su estabilidad.

El artículo 99, con el que se inicia el capítulo IX, establece que el trabajo humano no es una mercancía, por lo que “el salario mínimo será el que se considere indispensable para la vida del trabajador, atendiendo a las condiciones económicas de cada región). La reglamentación del salario mínimo, según el proyecto, queda a cargo de una comisión que preside el responsable del Consejo Nacional de Trabajo, acompañado de representantes de la industria o la agricultura, con especialistas en economía y representantes de los patrones y de los obreros, los cuales actuarán de oficio o a petición de las partes. El Consejo Nacional de Trabajo está facultado para revisar o regular periódicamente dicho salario de acuerdo con las fluctuaciones de los precios. Después de una breve discusión sobre la distinción entre salario mínimo vital, salario mínimo social y salario mínimo económico que no aclaró el asunto, el delegado obrero Miguel Ángel Velasco leyó el capítulo IX ya reformado, en el cual la definición de salario mínimo, como se dijo, se apega al Artículo 123. Lo interesante de las modificaciones es que la fijación del salario mínimo se hará a partir de cada junta y Comisión Municipal, las cuales estarán subordinadas a la Junta Central de Conciliación correspondiente. Aquí, el Consejo Nacional de Trabajo se dedicará a formar las estadísticas del salario mínimo en toda la República, con la información que le envíen las comisiones y las Juntas Centrales respectivamente.

La sesión continúa con la lectura del capítulo X “Del reglamento de los centros de trabajo” a partir del artículo 107. La reglamentación del trabajo queda a cargo de una comisión de representantes obreros y patronales que se sujetarán a unas bases que el proyecto define; dicha reglamentación será aprobada por un juez o tribunal del trabajo, y en el caso de que sea objetado por alguna de las partes, corresponderá su aprobación al Consejo Nacional de Trabajo. La discusión, en este caso, se centra en las dificultades que se presentan para formar dichas comisiones, puesto que en el proyecto no se contempla que haya empresas grandes y pequeñas; un delegado obrero de la CROM propone que la elaboración del reglamento interno quede en manos de los consejos de empresa, pues estos ya tienen responsabilidades definidas dentro del proyecto.

A continuación se da lectura al capítulo I de la Segunda Parte “De los derechos y de las obligaciones en las diversas clases de trabajo”, que se refiere a los patronos, apegado en parte a diversos puntos del Artículo 123: pagos, habitación, higiene, prevención de accidentes, herramientas, etc. En la sesión del 23 de noviembre de 1928 la CROM propone algunas modificaciones a esta parte, aconsejando se hagan conforme al Proyecto de 1925 aprobado por los diputados y pide que no se desconozca lo que señala el Artículo 123 con respecto a las escuelas en los centros de trabajo. Propone la CROM que ni obreros ni patrones o sus representantes porten armas en las factorías, recordando los conflictos en Atlixco, Puebla al inicio del gobierno de Calles. En estos casos siempre se perjudicaba al trabajador pues los capataces iban armados. El delegado de la CROM hace varias proposiciones que tienden a quitar a los patrones facultades para despedir obreros por diversas causas. Según él, deben ser las autoridades del trabajo quienes estudien los casos de rescisión y decidan. Señala, asimismo, que las fracciones XXI y XXII del Artículo 123 se contradicen pues permiten que obreros y patrones desacaten las resoluciones de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, lo que ha tratado de resolverse ante el Departamento de Trabajo por medio de convenios obrero-patronales, para impedir injusticias hacia los obreros que se destacan en la defensa de sus compañeros. El Delegado de la CROM, pasa enseguida a hacer algunas observaciones sobre el proyecto que, aunque parecen fuera de lugar, las considera de la mayor importancia. La CROM dice, no está de acuerdo en que se establezca una nueva administración de justicia obrera. Esta institución, afirma, vendría a perjudicar por igual a patrones y obreros, ya que dejaría la resolución de los conflictos en manos de los abogados. Estos, según él, después de disculparse ante los abogados que están presentes, sólo embrollan los asuntos alargándolos con lo que se retrasan las soluciones. Cita en su favor ejemplos en los que la intervención de los abogados, que buscan apoyarse en aspectos legales antes que en los que corresponden al trabajo, han perjudicado a los mismos patrones con su intervención. La CROM, a decir del delegado, considera más útil entenderse directamente con los patrones y, en todo caso, acudir a las juntas de conciliación y arbitraje, tal como consigna el Artículo 123. Sobre el funcionamiento de estas juntas que han sido criticadas a menudo, afirma que esto se debe a que los conflictos se han resuelto políticamente, dejando a un lado el aspecto laboral. Para finalizar, la CROM se opone a que el obrero indemnice al patrón por incumplimiento de contrato, pues se violaría el Artículo 123.

La discusión continúa con diferentes proposiciones de las partes. La obligación de las escuelas, el pago en moneda de curso legal, los tres meses de pago por indemnización y las costas y gastos de los juicios son los temas que se abordan. Los patrones tratan de eludir cualquier responsabilidad u obligación consignada en el proyecto o propuesta por los delegados obreros, y éstos buscan ampliar algún aspecto del Artículo 123 en este sentido, o cuando menos que se respete el texto constitucional. También, los delegados obreros a menudo recurren a los precedentes o conquistas establecidas en las leyes de los Estados con el propósito de que se hagan extensivas a todos. En todo caso, los delegados obreros pugnan por limitar los requisitos de ingreso, permanencia o reingreso al trabajo que imponen los patrones; reclaman que el proyecto reconozca el derecho de los representantes obreros a dedicarse a su labor con o sin el permiso del patrón y, sobre todo, que en el tratamiento de los conflictos sea el sindicato y no el obrero aislado quien negocie con el patrón.

En ocasiones los obreros pasan a la ofensiva. Por ejemplo, el delegado ferrocarrilero Morales, propone que al trabajador despedido se le indemnice con tres meses de salario por cada año de trabajo; reitera la exigencia de que los patrones sostengan escuelas y termina exigiendo se elimine del proyecto la parte que obliga al representante obrero a reponer el tiempo dedicado a la defensa de sus compañeros.

La lectura y discusión del Capítulo Segundo “De los obreros en general”, comienza por el artículo 120, que estipula que el obrero es el trabajador de uno u otro sexo que prestando sus servicios a una persona, empresa o entidad jurídica, trabaja en un oficio u obra de mano a destajo o por salario. Quedan exceptuados de este Capítulo los campesinos, mineros, empleados particulares, los trabajadores domésticos y los aprendices. Como el Capítulo se refiere a las obligaciones del obrero, las aclaraciones correspondientes se hacen por parte del delegado Treviño de la CROM para que no se malinterprete lo relativo al reglamento interno de trabajo, pues según el artículo 122 pudiera entenderse que corresponde a la autoridad su aprobación sin mencionar que debe autorizarse después de haber sido formado, discutido y aprobado por patrones y obreros; también, Treviño solicita que se hagan otras precisiones que tienen que ver con la licitud de las huelgas y las cuotas sindicales.

Al definir el Capítulo anterior al obrero, se dejó en el proyecto para otro capítulo el relativo al empleado, así como lo que corresponde a los aprendices, trabajadores domésticos, del trabajo agrícola y el trabajo en las minas. Sobre los empleados, la definición y obligaciones de estos, como sujetos de excepción según el proyecto, motiva la intervención de Lombardo Toledano para solicitar se amplíe la definición pues dicho proyecto sólo se refiere a los empleados particulares. Esta restricción y los alcances o motivaciones que encierra la definición son inaceptables para la CROM. Según Lombardo, debe atenderse a la realidad y reconocer que no hay clase media; que si la intención es dejar de lado los intereses de los empleados públicos y otros, la CROM no puede aceptarlo ya que haciéndolo traicionaría su programa social.

Al pasar los delegados a discutir el trabajo en el campo, la parte patronal objeta que se incluya en el trabajo a los aparceros y arrendatarios como peones asalariados haciendo notar que en la Convención no se encuentran representadas las Cámaras Agrícolas ni la Confederación Nacional Agrícola. Lo que se pone a debate es si el contrato de arrendamiento, tradicionalmente incluido en el Código Civil, debe trasladarse al proyecto laboral. Aquí de nuevo interviene Lombardo para preguntar a los delegados patronales si las objeciones que interponen no niegan lo acordado en los inicios de la Convención, pues se había reconocido la función social que iba a desempeñar el citado proyecto. Lombardo destaca que la función de la tierra en la producción hace ineludible incluirla en el derecho industrial o derecho del trabajo, ya que éste “es un conjunto de normas jurídicas que ordenan las condiciones de la producción”. En otras palabras, la producción de la riqueza es un asunto de carácter social, no privado; por tanto, el trabajo agrícola y la producción del campo deben ser la base de la legislación industrial, pues de esta actividad dependen las industrias manufacturera, del transporte y del comercio. En este sentido, la obligación de trabajar contenida en el proyecto también debe entenderse como la obligación ética de trabajar en beneficio de la colectividad. Esta sesión termina con la discusión de lo relativo a la pequeña empresa y su obligación de indemnizar por despido injustificado, además de algunas consideraciones sobre el trabajo de menores y mujeres embarazadas.

En la sesión del lunes 26 de noviembre de 1928, se discute la “Parte tercera”, o “De las asociaciones y de los conflictos colectivos”, que comprende, del artículo 225 al 284. El capítulo I y , “De los sindicatos” coincide en su primer artículo con el artículo 123 de la Constitución. A partir del 226, el proyecto reglamenta severamente la creación y funcionamiento de los organismos de defensa de los obreros al señalarles su objeto: “el estudio, desarrollo y defensa de los intereses comunes de sus miembros, tanto económicos como profesionales”. Fija también unas “condiciones de fondo” que deberá satisfacer el sindicato: los socios deben ser de la misma profesión o profesiones similares y conexas. La constitución legal de un sindicato le da derecho a ser reconocido y registrado por la autoridad si cumple estos requisitos: remitir al juez de trabajo el acta constitutiva, los estatutos, el acta de la asamblea que eligió a sus representantes, los nombres de sus dirigentes y constancia de mayoría en la negociación. El sindicato se obliga, asimismo, a dar todos los informes que le soliciten las autoridades del trabajo. El artículo 231 fija lo requisitos que deben cumplir los estatutos de los sindicatos de manera tal que más que un estatuto que rija el funcionamiento de una organización, su listado de temas lo convierte en un formato general establecido por el gobierno para vigilar y supervisar la organización obrera. La admisión de socios se condiciona a la pertenencia a una misma profesión y a estar domiciliados dentro del mismo distrito industrial. Las correcciones disciplinarias que se establezcan en los estatutos, deben ser las que enumera el artículo 231 y son extrañamiento, multa que no exceda de un día de salario al mes, suspensión de derechos y expulsión. La personalidad moral del sindicato sólo será para los que estén reconocidos y registrados. Estos, perderán su reconocimiento y registro si se mezclan en asuntos políticos y religiosos, si ejecutan actos de comercio, si ejercen actos de violencia para afiliar o expulsar de la organización, si aceptan en su seno a agitadores o propagandistas de ideas disolventes, si ejercen coacción contra un patrón para que despida a un trabajador o le niegue trabajo, si atentan contra propiedades o personas en tiempo de huelga o paro, si no rinden informes trimestrales a la autoridad del trabajo sobre el número de sus miembros, tanto activos como los que abandonaron la organización, si no envían informes semestrales o anuales del acta de asamblea en la que se aprueba los gastos y la distribución de los egresos, y también si no envían copia certificada del balance detallado que compruebe la citada distribución de los fondos. Además del objeto señalado a los sindicatos, el artículo 238 les confiere la misión de fomentar y mantener la disciplina, el espíritu de solidaridad y el prestigio profesional entre los socios, el ahorro y la moralidad, la reglamentación de las relaciones entre maestros y aprendices. El artículo 242 para remarcar este control de la autoridad, establece que “Serán nulos y de ningún valor los actos ejecutados por un sindicato no constituido conforme a este Código, ni inscrito ante la autoridad respectiva, o cuya constitución no hubiere sido aprobada por el correspondiente juez de trabajo”. Los artículos restantes de este apartado tratan de la personalidad jurídica y responsabilidades de los dirigentes y los miembros del sindicato en lo civil y penal. En cuanto a la disolución de los sindicatos, además de la voluntad de los socios para llevarla a cabo, el proyecto señala que podrá efectuarse por sentencia de los tribunales de trabajo, fundada en la falta de cumplimiento de los artículos 229, 230 y 236 ya mencionados. Los artículos 254, 255, 256, 257, 258, 259 y 260 establecen los requisitos para la formación de federaciones locales, regionales o del Distrito Federal o Territorios en los cuales se repiten las exigencias de informes para su registro.

El Capítulo Segundo, “De las huelgas”, comprende del artículo 261 al 279 y comienza con las definiciones de coalición, reconocimiento a trabajadores y patrones para declararse en huelga o efectuar paros, respectivamente, tal como lo establece el Artículo 123. Junto a la definición de huelga, se especifican sus objetos o limitaciones: se efectuará para obligar al patrón a cumplir el contrato de trabajo, modificar éste y conseguir el equilibrio entre los diferentes factores de la producción, armonizando los derechos de los patrones con los de los trabajadores, además de apoyar una huelga lícita. Las demás restricciones repiten lo consignado en el Artículo 123.

El requisito de licitud se obtiene si la huelga responde a los objetos que se han señalado, agregándose los siguientes: “que antes de declararla, los trabajadores formulen y funden el objeto de la misma, en escritos dirigidos al patrón y a la Junta Central de Arbitraje respectiva, y fijen, para un plazo no menor de cinco días, el día y la hora en que comenzará la huelga”; que el patrón no acceda a las demandas obreras o no conteste después de tres días de recibida la petición; que antes de estallar la huelga, los obreros avisen a la autoridad laboral de su gestión y resultado negativo; que sea declarada por las dos terceras partes de los afiliados; que no estalle sin haber terminado el periodo de conciliación y, finalmente, que la huelga sea pacífica.

El proyecto faculta a las Juntas Centrales de Arbitraje para que declaren la licitud o la ilicitud de las huelgas, apoyándose en lo que dispone este Capítulo. Se aclara que cualquier huelga ilícita ni siquiera será considerada por la Junta. Los laudos de las Juntas, si son favorables al patrón dan como resultado la ruptura del contrato de trabajo sin responsabilidad para aquél. Siendo el laudo favorable a los trabajadores y no acatado por el patrón, éste tendrá que pagar los días no laborados, además de tres meses de salario, dándose por terminada la relación laboral.

En la sesión del 28 de noviembre de 1928 se inicia la discusión de la Parte Tercera con modificaciones. Lombardo, por la CROM inicia su intervención declarando que esta parte es la más importante del proyecto. Según él hay una grave contradicción al considerar al sindicato como representación del derecho privado del cual derivan las acciones que justifican su establecimiento. Lombardo considera que la declaración del proyecto según la cual patronos y sindicatos tienen derecho a asociarse “en defensa de sus intereses económicos” no responde a las finalidades de los sindicatos, por lo que propone se cambie que se asocian en defensa “de sus intereses respectivos”.

Sobre el artículo 227, que clasifica a los sindicatos, propone se agregue a los sindicatos de oficios varios que ya funcionan aquí, en lugares donde no hay más de 10 trabajadores de un oficio, (que no lleguen a diez), es decir, en poblaciones pequeñas, de la siguiente manera: “Pueden constituirse Sindicatos de Oficios Varios, siempre que no haya en él, trabajadores de un grupo que exceda de diez”. Sigue Lombardo, con una objeción al artículo 229 que fija las condiciones para sindicalizarse, limitando este derecho a determinadas profesiones, pues el artículo 123 no contiene prohibición alguna al respecto. La fracción III de este artículo, el 229, también es objetada, pues prohíbe a extranjeros ser dirigentes sindicales, cuando el artículo 123 nada dice de esto. Lombardo cita a los patrones extranjeros que tampoco podrían representar sus propios intereses. Impugna Lombardo, también, la prohibición para que los trabajadores menores de edad dirijan un sindicato, ya que reconociéndose esta calidad en la ley, no puede impedírseles que ocupen un cargo de dirección por no tener 21 años.

En cuanto al artículo 230, Lombardo afirma que éste confunde dos cosas distintas: la personalidad jurídica de los sindicatos y la acción de los propios sindicatos. Argumenta que la constitución está conformada por una ideología individualista, pues se afirma en ella que el fin y objeto de las instituciones sociales es el individuo, la persona física. Pero al incluirse en la Constitución el artículo 123, no se puede aceptar que la reglamentación de éste se rija por este principio individualista, en detrimento de la importancia de las corporaciones profesionales. Antes, según Lombardo, cuando regía la Constitución de 1857, la personalidad jurídica la otorgaba el poder público, aunque existiera sin aquélla. Ahora, según él, con la personalidad jurídica de las corporaciones profesionales no corresponde otorgarla o negarla al poder público, sino es la propia Constitución la que crea la personalidad jurídica de las corporaciones profesionales. Y aunque se reconoce que debe reglamentarse el artículo 123, desea Lombardo aclarar que el proyecto de Código Federal del Trabajo confunde la personalidad jurídica de los profesionales con el ejercicio de los derechos y acciones que se derivan de la personalidad misma de las asociaciones profesionales. En resumen, lo que se pretende, es que no se hable de que el poder público tenga la facultad para negar la personalidad jurídica o para afirmarla, sino que existan de acuerdo a los requisitos que la propia ley les pueda señalar. En este caso, la autoridad sólo se limita a reglamentar la conducta de las asociaciones, lo cual es distinto a crearlas. Este proyecto habla de dar o quitar personalidad jurídica y al mismo tiempo de reglamentar derechos.

Lombardo propone se cambie la redacción del artículo 230 en el sentido de que la autoridad reciba los documentos constitutivos y demás para que el sindicato quede registrado. Con respecto al 231 propone cambios en la redacción para aclarar la titularidad de los contratos de los sindicatos gremiales e industriales y la jerarquía del Contrato Ley en la formación de los mismos. El artículo 232 es rechazado, pues pretende fiscalizar la vida interna de los sindicatos. Lombardo afirma que el Estado sólo debe orientar las actividades individuales y a fijar límites a la acción de las corporaciones y de los individuos. Al fiscalizar la vida interna del sindicato, el Estado usurpa facultades que sólo competen a los agremiados. Se refiere Lombardo a que dicho artículo obliga a los sindicatos a dar cuantos informes pide el gobierno por medio de las Juntas y los representantes del poder público, es decir, informes como se dijo antes.

El artículo 236 que trata de correcciones disciplinarias que pueden imponer los sindicatos a sus agremiados es rechazado por Lombardo, así como la cláusula del mismo que habla de multas. Para la CROM este artículo es anticonstitucional. Se rechaza también la redacción del artículo 237 que estipula que los sindicatos reconocidos y registrados gozarán de personalidad moral. Para la CROM la personalidad moral debe registrarse y de ninguna manera toca al Estado reconocerla. De igual modo, Lombardo externa su oposición al 238 que habla de la facultad de los sindicatos para adquirir bienes si aquellos se instituyen como sociedades mutualistas aclarando que sin un sindicato se hace mutualidad pierde su calidad de órgano defensor de los obreros para convertirse en institución de beneficencia. Para Lombardo, este artículo denigra a una institución de derecho público que es la base de la organización de la sociedad mexicana; son los sindicatos, según él, la base misma de la vida cívica y económica del país.

Sobre la prohibición a los sindicatos de mezclarse en asuntos religiosos y políticos, so pena de perder su personalidad jurídica, Lombardo afirma que en cuanto a la religión, la sanción ya la establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 Constitucional, de modo que si un sindicato hace propaganda religiosa cambia su fin social y merece una sanción. En cuanto a los asuntos políticos, el dirigente de la CROM reseña los antecedentes anarquistas de los sindicatos puntualizando que la abstención política era una consigna obrera y no una prohibición estatal. Y si bien acepta que tal prohibición se incluye no sólo en la Ley del Trabajo de Veracruz, sino de los otros Estados de la República, tal medida ha servido para cometer arbitrariedades violando la Constitución pues ésta no prohíbe la participación política de ninguna asociación o agrupación. De esta Ley del Trabajo de Veracruz también procede, según Lombardo, la disposición que habla de la pérdida de la personalidad jurídica si se admite en los sindicatos a agitadores o propagandistas de ideas disolventes, violando flagrantemente la Constitución, además de que la autoridad es la que va a determinar cuándo se hace acreedor el sindicato a esta sanción. Aclara Lombardo que el artículo 123 es la primera idea disolvente dentro del texto constitucional al establecer el paro, la huelga y todos los derechos necesarios para cambiar cotidianamente la realidad social, de tal modo que vale reconocer que todos los sindicalistas son agitadores.

Siqueiros interviene para proponer se reformen varios artículos después de declarar que el Proyecto en cuestión está influenciado por el fascismo, pues se hace evidente su intención de controlar la vida interna de los sindicatos. Denuncia, así mismo, que algunos gobernadores crean sindicatos a su antojo, y persiguen a los que se oponen a sus designios.

El Libro Segundo que trata de los organismos encargados de aplicar las disposiciones del Proyecto y de su competencia, se discute en esta misma sesión. Consta de los siguientes capítulos: 1º De los Consejos de empresas; 2º De las Juntas Municipales de Conciliación; 3º De las Juntas Centrales de Arbitraje; 4º De la Competencia de las Juntas Centrales de Arbitraje; 5º De los Tribunales de Trabajo; 6º De la Corte de Trabajo; 7º Del Consejo Nacional de Trabajo; 8º De los inspectores de trabajo; y 9º De las agencias de colocaciones.

Los Consejos de Empresa, según el proyecto, se componen de obreros y representantes patronales según el número de operarios empleados. Destacan de entre sus muchas funciones: estudiar los métodos de trabajo para aumentar la producción de la empresa, vigilar que no se susciten conflictos, aplicar sanciones a los obreros que no observen la disciplina, dar aviso a las autoridades laborales de cualquier anomalía dentro de la fábrica y cooperar con los patrones. Estos Consejos serían una instancia cercana a los intereses patronales, con el fin de separar a los trabajadores de su organización. En suma, los Consejos pretenden hacer a un lado al sindicato y prevenir cualquier conflicto rápidamente evitando de este modo la suspensión de actividades.

Las Juntas Municipales de Conciliación tienen a su cargo lo que en el proyecto se llama Conciliación Obligatoria y se integrarán por un juez de trabajo y un representante de obreros y otro de patrones. Si el conflicto no se resuelve, el asunto se remite a las Juntas Centrales de Arbitraje, que funcionarán permanentemente en las capitales de los Estados, en el Distrito Federal y en los territorios federales. La composición de éstas también es tripartita, pero con la salvedad de que los representantes de obreros y patrones aumentan a tres, respectivamente. La elección de los representantes de ambas juntas municipales y centrales, tienen una modalidad que vale la pena destacar. La elección de un representante obrero, por ejemplo, la hacen los patrones, seleccionando al delegado de una terna presentada por los trabajadores y viceversa. Este sistema se ideó al parecer, para que las decisiones de las juntas no fueran cuestionadas por los representantes obreros y patronales.

Las Juntas Centrales de Arbitraje actúan como tribunales de arbitraje obligatorio dictando sentencias de conflictos no solucionados por las Juntas Municipales. Otra de sus competencias sería actuar como tribunales de primera instancia en casos de conflictos individuales, según se consigna.

Los tribunales de trabajo se componen de un magistrado, un representante obrero y otro de los patrones, además de un considerable número de empleados. Su competencia son los conflictos colectivos que involucren cuando menos a dos Estados o zonas federales, en empresas bajo contrato o concesión federal. También están facultadas para resolver conflictos que procedan de Juntas Municipales y Centrales y para su funcionamiento se divide el territorio nacional en seis circuitos para instalar los Tribunales Permanentes.

La Corte de Trabajo, de estructura parecida a la Suprema Corte, se encarga en última instancia de las resoluciones de los Tribunales de Trabajo, vigilar el cumplimiento de las obligaciones de Tribunales y Jueces, hacer reglamentos, sancionar infracciones, nombrar al delegado de la Corte para que presida el Consejo Nacional de Trabajo y en general todo lo que garantice el buen funcionamiento de la institución.

El Consejo Nacional de Trabajo se integra por un presidente, tres representantes de obreros, campesinos y empleados, que nombra y contrata el Presidente de la República; tres representantes patronales; uno de la Secretaría de Industria; uno de la de Agricultura; uno de Hacienda; uno del Departamento de Estadística; uno de los Bancos; y uno del Consejo Económico Nacional. Todos ellos, al igual que jueces, magistrados y representantes, durarán en el cargo un año. Las atribuciones del Consejo son variadas: arbitrar obligatoriamente; resolver conflictos colectivos que buscan modificar los salarios; estudiar métodos de la enseñanza y técnica; intervenir en la dotación de crédito popular y agrícolas; fijar los salarios mínimos; buscar el mejoramiento de la industria; regular los salarios cuando sea necesario por efectos del costo de la vida; proponer mejoras a la Ley del Trabajo según se desarrolle la industria nacional; investigar y hacer estadísticas sobre la situación obrera; crear publicaciones y en general aconsejar a la Corte de Trabajo con el fin de buscar una organización científica del trabajo.

Los inspectores de trabajo, según el proyecto, cumplirían funciones de conciliación; pero su tarea más evidente es vigilar y levantar actas de infracciones a la disciplina fabril. Finalmente, las agencias de colocaciones dependerán de la Corte Federal de Trabajo y de las Juntas Centrales. Estas agencias, más que promotoras del empleo, según se ve en el proyecto, buscan establecer un registro de aspirantes, los cuales deben contar con una carta de buena conducta de un patrón anterior.

Las observaciones al Libro Segundo que se ha reseñado corresponde al delegado de la CROM, Lombardo, quien se refiere a los Consejos de Empresa, haciendo una larga exposición sobre los consejos europeos y las fases que ha vivido la lucha obrera. Lombardo señala que se vive en 1928 la época de la intervención de los obreros en la administración de las empresas, después de superar la del sindicalismo y la del contrato colectivo, respectivamente. Critica por unilateral el concepto de organización científica del trabajo (taylorismo), aunque reconoce las ventajas del avance técnico. Para él, el precarismo nacional se combate con el aumento de la producción, siempre y cuando éste no descanse en la explotación de la clase trabajadora. Lombardo ve que en muchos casos los conflictos se dan por la exclusión de la clase obrera de la planeación y dirección de la producción, por lo cual propone la incorporación de obreros a los consejos de administración como se hace en Europa y de este modo involucrar o interesar al obrero en el destino de la empresa. Finalmente sugiere que el proyecto se reforme para ampliar el contenido de los Consejos de Empresa.

Con respecto a las Juntas, Tribunales, Corte y Consejo Nacional de Trabajo, otro dirigente de la CROM reitera de la posición de esa central que rechaza el establecimiento de varias instancias para la resolución de conflictos. Le parece oneroso e inútil crear una institución similar al Poder Judicial en vista de sus escasos resultados. Si bien reconoce que el gobierno ha hecho algunas reformas al proyecto, entre ellas la eliminación de los Tribunales de Trabajo y la incorporación de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, considera que la intervención de los gobiernos de los Estados en las Juntas Municipales y Centrales agudiza y prolonga los conflictos. Aconseja este dirigente que se aproveche la actual Junta Federal con sus inspectores y empleados, agregando que el Departamento de Trabajo cumple con las funciones del proyectado Consejo Nacional de Trabajo. No falta en su intervención la queja por la actuación de los abogados quienes buscan enredar y alargar los conflictos en beneficio propio.

Más adelante, la CROM y otros delegados obreros polemizan con los representantes patronales sobre la huelga y los paros. La posición de la CROM se apega a la letra del artículo 123, por lo que cuestionan los aspectos del proyecto que la limitan e incluso la inhiben por la inclusión de requisitos absolutamente contrarios al precepto constitucional. Los delegados patronales, auque aceptan el artículo 123, consideran que los obreros deben usar este medio como último recurso. Sobre los paros, las opiniones parecen centrarse en la diferencia entre éstos y el “lock out”. El paro según Lombardo es una garantía para los trabajadores por su estricta reglamentación.

Entre el lapso de la discusión anterior y la lectura para su discusión del Libro Tercero “Del Procedimiento” se produjo una ruptura en la Convención obrero-patronal, originada por una intervención del Presidente Portes Gil en un asunto que presentó la central obrera al Secretario de Gobernación. Se quejaba la CROM que en dos teatros de la capital se atacaba a la organización y a sus dirigentes, por lo que solicitaba al funcionario su intervención. La respuesta oficial vino, empero, del Presidente Portes Gil en términos que los dirigentes de la CROM consideraron inadmisibles y ofensivos, de manera que deciden abandonar la convención y retirar a sus agremiados de todos los puestos públicos del gobierno federal. Así, prácticamente se acaba la Convención, pues la lectura ya citada no tiene ya intervenciones de delegados. Sobre el procedimiento o parte procesal del proyecto resalta la parte denominada “De las sanciones”, pues estipula penas para los infractores, sean funcionarios, patrones o trabajadores. Se habla de multas, correcciones disciplinarias e incluso reclusiones en prisiones que se edificarán con los recursos obtenidos de las multas.

El proyecto de Portes Gil tenía escasas posibilidades de ser aprobado por el Congreso. El breve lapso de su gestión, unido a la disparidad de intereses del cuerpo legislativo y, sobre todo, a la decidida oposición de las organizaciones obreras. También debe considerarse la posición crítica de las asociaciones patronales de la República que en memoriales, comunicaciones e inserciones periodísticas exigían garantías para el capital, señalando múltiples objeciones al proyecto. Éste, en verdad vulneraba derechos de unos y otros, erigiendo una red de dependencias judiciales y administrativas para someter a capitalistas y obreros al poder público. A los reclamos obreros contra los artículos que ponían en peligro la contratación colectiva, el derecho de huelga y la vida misma de los sindicatos, se sucedían los de los patrones que amenazaban con la huída de los capitales y la ruina nacional. La CROM, por su parte, disminuida políticamente como se encontraba, todavía fue capaz de aprovechar aquella tribuna para demoler el proyecto, encabezada por Lombardo. Portes Gil sólo consiguió reformar la Constitución para que el Congreso legislara en materia del trabajo, pero su proyecto, aunque fue discutido, no prosperó.

Referencias

“Cómo ha desarrollado sus labores la Convención Obrero Patronal. Crónica detallada de los debates”. CROM, diciembre 1º de 1928; diciembre 15 de 1928; 1º de enero de 1929; 15 de enero de 1929; 1º de febrero de 1929; febrero 15 de 1929; 1º de marzo de 1929; 15 de marzo de 1929; 1º de abril de 1929; 15 de abril de 1929; 1º de mayo de 1929; 15 de mayo de 1929; 1º de junio de 1929; 15 de junio de 1929; 1º de julio de 1929; 15 de julio de 1929; 1º de agosto de 1929; 15 de agosto de 1929; 1º de septiembre de 1929; 15 de septiembre de 1929; 1º de octubre de 1929; 15 de octubre de 1929.

CROM, 1º de diciembre de 1928; 15 de diciembre de 1928.

CROM. Memoria. 1932.

IV. El Sistema

La Alianza de Agrupaciones Obreras y Campesinas de la República, conformada por la CROM, el Comité General de Unificación Obrera Campesina, la Confederación de Transportes y Comunicaciones, la Confederación Sindicalista del Estado de Puebla, la Federación Sindical de Trabajadores del Distrito Federal, la Confederación General de Trabajadores, la Casa del Pueblo, la Alianza de Uniones y Sindicatos de Artes Gráficas, la Confederación de Electricistas y Similares, la Convención Obrera Pro Reconstrucción Nacional, y la Liga Nacional Campesina, se preguntaban en un largo documento que objetaba el nuevo proyecto de trabajo presentado por Ortiz Rubio, si la Cámara de Diputados mantendría los artículos aprobados del anterior proyecto y si este cambio significaba también un cambio de criterio y de política del gobierno.

Para estas agrupaciones, el nuevo proyecto era vago y lo mismo perjudicaba a obreros y patrones. En su opinión, el anterior proyecto, al menos declarativamente mantenía el espíritu del artículo 123 que pugnaba por la defensa de las organizaciones obreras bajo la protección del Estado. La alianza considera que el documento de Ortiz Rubio busca colocar al gobierno en una posición de centro de equilibrio de las relaciones obrero-patronales, concediendo iguales prerrogativas a ambas clases, inclinándose de este modo hacia la parte patronal. Recuerda la alianza que el artículo 123 y los usos derivados de las relaciones laborales no habían obstaculizado el desarrollo de la producción del país, a pesar de que en éste predominaban únicamente las tareas agrícolas y extractivas. Sostienen estas organizaciones que los artículos 27 y 123 constitucionales expresan la realidad de la nación y reconocen que la mayor riqueza se halla en la fuerza de trabajo y en los recursos naturales, por lo que cualquier reforma o reglamentación que se haga de dichos preceptos, si se es revolucionario y nacionalista, debe respetar y ampliar sus contenidos.

Al razonar de este modo, la alianza se refería al típico discurso patronal que hace depender las mejoras salariales y en general las condiciones de vida de la clase trabajadora del aumento de la eficiencia del operario, de la productividad y de la afluencia de capitales del exterior, pero debe recordarse que cuando se argumenta de esta manera la conclusión lógica que se expone es que no debe interferir en la contratación y despido de los obreros; igualmente, el Estado debe dar garantías de que los negocios no sufran interferencias como protestas y demandas obreras y, menos aún, que un sindicato pretenda paralizar la actividad de los trabajadores.

Ya durante la convención convocada por Portes Gil la parte patronal se refería en sus publicaciones a la situación crítica de la economía nacional, exhibiendo numerosos datos estadísticos sobre producción minera, petrolera, valor de las acciones de las empresas más importantes, rendimientos de capital en varios países y, desde luego, las importaciones y exportaciones de nuestro país, para lamentarse y exigir reformas laborales que limitaran al artículo 123 en materia de contratos, salarios, indemnizaciones, etc., para bajar sus costos de producción y competir con las empresas extranjeras.

Para contestar a los cuestionamientos de la alianza, conviene examinar en primer término la exposición de motivos del proyecto de Ley Federal del Trabajo, fechada el 2 de marzo de 1931, señalándose la circunstancia de que este proyecto se convirtió en ley el 18 de agosto de ese año de 1931, es decir, de su presentación a su promulgación sólo transcurrieron cinco meses, a diferencia de los proyectos anteriores.

Se aprecia en el documento una gran claridad y sencillez que contrasta con los estudiados antes. Las referencias al artículo 123 son directas, sin subterfugios, usando un lenguaje político que ya se había hecho común desde el carrancismo. Dicho de otro modo, se fundamenta el papel central del gobierno como el garante de los derechos de los trabajadores, recalcando su importancia en el proceso productivo, pero advierte que hay un interés social y nacional superior, además de otros derechos igualmente legítimos ligados a la producción y a la generación de riquezas y empleos (patrones). Esta es la posición del ejecutivo en el nuevo proyecto que al fin será ley. A partir de esta consideración, se suceden las promesas y juramentos de salvaguardar el espíritu protector del artículo 123 defender las conquistas obreras y promover su multiplicación.

El Estado patrón es la primera de las consideraciones generales del texto. Se exponen tres situaciones: 1ª en la que el trabajador, que se denomina funcionario público, tiene con el Estado vínculos jurídicos y contractuales, 2ª, los funcionarios no tienen las prerrogativas propias de los trabajadores porque la función pública los coloca en una situación jurídica general organizada por las leyes y reglamentos, y 3ª, el nombramiento de un funcionario público no es un contrato, pero por su excepción la administración puede usar el procedimiento contractual para seleccionar a sus servidores. De este modo, los artículos 265 y 266 del proyecto señalan los requisitos para que pueda estallar una huelga de trabajadores de servicios públicos. Pero en general, el gobierno se niega a reconocer su calidad de patrón, especialmente con la burocracia y el magisterio, a pesar de que constantemente se lo demandan las centrales obreras, en particular la CROM.

En cuanto al contrato colectivo, se afirma que las relaciones laborales están reglamentadas, previa discusión y aceptación de las partes, de modo que el más fuerte no abuse del individuo aislado, con lo cual prácticamente no aportan ninguna novedad, pues desde la estancia de Carranza en Veracruz, sus funcionarios encargados de la cuestión social hablaban en los mismos términos del contrato colectivo. En este apartado se hace mención de una forma de contratación que impondría al poder público y que involucraría a toda una categoría profesional: el contrato-ley. Sobre la obligatoriedad de que sólo un sindicato de trabajadores mayoritario celebre un contrato colectivo, que en estas discusiones era una obviedad, los redactores del texto introdujeron una barbaridad al afirmar que el poder público generosamente —así lo dan a entender—, no quiso “dar a los empresarios un arma contra los sindicatos, concediendo a los grupos no organizados personalidad para celebrar el contrato”. Si se imagina esto como posible, los autores del texto tendrían que arrojarlo a la basura, porque habría que suprimir lo relativo al registro de sindicatos, a las huelgas, etc., ya que el cuerpo el proyecto descansa en la relación patrón-sindicato, así que no hay tal dádiva sino confusión.

Volviendo al contrato-ley, se afirma que un contrato así sólo es posible por una imposición del poder público, pero que se justifica porque es benéfica para patrones y obreros ya que al uniformar las condiciones de trabajo en todas las fábricas desaparece un factor importante de la competencia. Esta declaración, igual que en el caso anterior, tergiversa la realidad. La generalización de las condiciones de trabajo de una rama de la producción fue impuesta por los trabajadores antes de que hubiera disposiciones legales al respecto y vale mencionar el ejemplo de los obreros textiles. Pero el caso es que la intención de los redactores del proyecto es convencer de que el poder público concede una gracia en lugar de reconocer y sancionar una realidad.

Sobre el contrato de equipo la consideración es sorprendente. Se señalan sus características y sus deficiencias, pues de alguna manera el contratista esquilma a sus trabajadores sin responsabilidad laboral para quien recibe el servicio, pero allí se afirma que “la organización sindical ha transformado este contrato convirtiéndolo en el contrato de equipo o de comandita de trabajo”, por lo que se decidió reglamentar este contrato en el proyecto. A continuación se inserta un párrafo entrecomillado que pondera esta forma de organización como arma de resistencia de combate, atribuyéndole virtudes emancipatorias y pedagógicas para llegar a la huelga revolucionaria y a la revolución social pues sostiene que es la escuela del socialismo. Los redactores del proyecto, también en este caso, pierden la compostura y actúan de una manera irresponsable: en el documento de los integrantes de la alianza, se denuncia en especial esta maniobra para imponer en el proyecto el contrato de equipo, usando mañosamente un texto obrero francés de 1905, que falsificaron al sustituir la palabra comunismo por socialismo.

El contrato individual de trabajo se trata en el proyecto de manera similar al de Portes Gil y desde luego no se aparta de las disposiciones constitucionales sobre capacidad de contratación, salarios, jornada de trabajo y descansos. La suspensión y la terminación de contrato coinciden también con el citado antes, pero vale señalar que la amplitud dada a la contratación individual parece sugerir que esta y la colectiva, tienen la misma importancia para las autoridades.

Los sindicatos profesionales concebidos en el proyecto, a decir de sus autores, tienden a armonizar las relaciones entre el individuo, la asociación y el Estado, apartándose tanto de la tesis individualista que pugna porque el Estado ignore la existencia de la asociación, como de la que convierte a las agrupaciones en organismos de derecho público supeditados al Estado.

Las huelgas y paros se definen en los términos del artículo 123, aunque se sigue el procedimiento de señalar ejemplos extremos para optar por el justo medio. Se dice que la huelga y el paro son los recursos que usan los obreros y patrones para solucionar los conflictos cuando por alguna razón no hay órganos del Estado para tal efecto, pero tal afirmación pasa por alto la tradición anarquista en muchos países que negociaba directamente con los patrones las condiciones de trabajo. La huelga y los paros eran consecuencia de la falta de acuerdo y aquélla era por lo común reprimida por el poder público, mientras éste apoyó invariablemente el cierre de las factorías por los patrones.

Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales son tratadas en los términos del precepto constitucional que establece la responsabilidad patronal basada, afirman, en una transacción en la cual el patrón renuncia al derecho en caso de un accidente ajeno a su responsabilidad y, por su parte, el obrero también renuncia a una parte de la indemnización exigible en caso de responsabilidad patronal, para conseguir a cambio una reparación cuando el percance sea fortuito o por su culpa.

La solución pacífica de los conflictos descansa en las juntas de conciliación y arbitraje. Si los constituyentes no dieron a éstas el carácter de tribunales y sólo estaban destinadas a prevenir conflictos económicos proponiendo soluciones, fue la Suprema Corte quien varió su jurisprudencia para convertirlas en verdaderos tribunales. La razón que se expone es que hacía falta rapidez y una mejor justicia para resolver las controversias; sin embargo, se sabe que estos cambios obedecen por lo común a presiones y consignas del poder ejecutivo y de personas o corporaciones con influencias políticas y económicas. En este caso, incluso, la misma CROM solicitó a la Suprema Corte esta “conversión”, aunque declara que lo hizo de buena fe. Según los autores, la Constitución “no ha querido ir hasta el arbitraje obligatorio”, pues deja a las partes en libertad de ir a las Juntas y a no acatar sus laudos, pero en seguida se aclara que para que el arbitraje no sea meramente facultativo, la junta establece sanciones. Es evidente que existe el arbitraje obligatorio y éste procede del mismo Artículo 123.

La exposición de motivos del proyecto termina con el tema de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Como puede advertirse de su lectura, sigue la tendencia de todos los proyectos que se han presentado sobre contratos de trabajo, libertad sindical, asociaciones y accidentes de trabajo desde aproximadamente 1915.

En todos campea la preocupación por la situación de una clase obrera desvalida que obliga al Estado a protegerla, auspiciando su organización y fortalecimiento frente a una voraz clase patronal que hace necesaria la creación de instancias tutelares.

El proyecto de Ley Federal del Trabajo consta de 11 títulos, algunos divididos en capítulos. La parte que se considera sustantiva del proyecto está contenida en los siete primeros títulos, en los cuales se trata de los contratos, jornadas de trabajo, descansos, salarios, reglamentos interiores de trabajo, trabajo de mujeres y niños, obligaciones de obreros y patrones, modificaciones y rescisiones de contratos, terminaciones de los contratos, trabajo de domésticos, trabajo en el mar, trabajo ferrocarrilero, trabajo del campo, pequeñas industrias y trabajo a domicilio. Comprenden también el contrato de aprendizaje, de los sindicatos, de las coaliciones, huelgas y paros, incluyendo riesgos profesionales, tabla de enfermedades profesionales y el último título, el séptimo, que trata de las prescripciones. Los cuatro títulos restantes se refieren a los procedimientos de aplicación y a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley. En total, son 685 artículos y 14 transitorios.

La orientación y contenido de la futura ley proceden en parte de los proyectos de 1925 y 1928, pero la mayor aportación se debe a las reformas que se hicieron en la Cámara de Diputados durante del año de 1929 y, sobre todo, a la reorientación del proyecto hacia los aspectos más sustantivos del Artículo 123 se deben sin duda a las intervenciones de los delegados obreros en la Convención de 1928 y, en especial, a la participación de la CROM. Lombardo y los demás dirigentes de la central obrera echaron atrás con discursos, movilizaciones obreras y publicaciones los aspectos más represivos y antiobreros del proyecto de Portes Gil. No deben pasarse por alto las circunstancias políticas y económicas del país en el desarrollo de los debates dentro y fuera del Congreso. Desde 1928 la CROM sufre ataques desde el Poder Público; sus contingentes se ven disminuidos por las pugnas intersindicales que se promueven desde algunas secretarías de Estado y, más tarde, con la creación del Partido Nacional Revolucionario, las presiones y amenazas para que se desmantele el Partido Laborista y sus contingentes se sumen al PNR determinarán en gran parte el distanciamiento definitivo entre la central y el gobierno.

La crisis económica que azotaba al país, por otra parte, fue usada por el gobierno y el sector patronal para urgir a diputados y senadores a que aprobaran el proyecto citado, lo cual se efectuó en poco tiempo. La argumentación del gobierno, como se ha dicho, no difería mucho de la patronal pues ambas auguraban el fin de la crisis, la creación de empleos y las inversiones nacionales y extranjeras al establecimiento de la Ley del Trabajo.

Lombardo aseguraba que el proyecto de Ortiz Rubio sustentaba la teoría del equilibrio social, con lo que renegaba del espíritu del Artículo 123. Explicaba que el Constituyente sin ser socialista, había hecho un artículo con fragmentos de una ley de Bélgica, dándole un carácter semiprotector para la clase obrera, bajo la consideración de que el proletariado se hallaba indefenso ante los embates de la clase patronal. El entorno social era una forma de desequilibrio que los constituyentes quisieron remediar con el arma de la huelga en manos de los trabajadores, de modo tal que la filiación revolucionaria de los diputados indicaba ni más ni menos que había una deuda hacia los pobres. El equilibrio para los redactores del Artículo 123 y los que lo aprobaron consistía en quitar a los poderosos parte de lo sustraído a los productores de la riqueza del país.

La teoría del equilibrio social del proyecto, afirma Lombardo, supone que hay que hacer concesiones por igual a obreros y patrones, con lo cual perpetúa el desequilibrio combatido por los constituyentes. Así, resulta ofensivo para los trabajadores que les hablen de la equidad de la futura ley y, más aún, que aseguren el secretario de Industria Sáenz y el presidente de la República que el texto se apega fielmente al espíritu del Artículo 123.

Los dirigentes de la CROM manifestaban su rechazo al proyecto no sólo por su orientación, sino hacían señalamientos concretos: el contrato colectivo, sin la cláusula de exclusión quedaría en manos de los patrones, pues éstos podrían mantener en el empleo a sujetos dedicados a sabotear las prácticas sindicales. El carácter no obligatorio sino facultativo de la cláusula de exclusión difícilmente podría ser aceptado por el patrón. La reforma a los contratos de trabajo suprimiendo la cláusula de empleo obligatorio a los trabajadores que proporcione el sindicato, también afectaba el futuro de la organización, pues de esta manera el patrón podría crear un contingente de empleados incondicionales enemigos de la organización obrera. En cuanto a la huelga, al dividir los conflictos en jurídicos y económicos, afirmando que los primeros se derivaban del contrato de trabajo, y los segundos que se provocaban al plantearse nuevas condiciones de trabajo, permitía a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en el segundo caso, ordenar la suspensión del movimiento hasta conocer el fallo respectivo. La CROM sostiene que la Junta puede calificar la licitud de las huelgas, pero no suspenderlas. Por otra parte, el requisito del aviso de la huelga con seis días de anticipación es una violación del Artículo 123, pues allí únicamente se consigna el aviso previo para trabajadores de servicios públicos. Otra objeción se refiere a una cláusula sobre contrato que permite revisar las bases del contrato. Es decir, las leyes de los Estados y la costumbre establecían que en las revisiones de contrato no se podían aceptar modificaciones que afectaran condiciones de trabajo ya establecidas en contratos anteriores; las reformas se hacían en el sentido de aumentar los beneficios y nunca disminuirlos.

El proyecto contiene otros aspectos que aparentando ser tutelares, en la práctica resultan todo lo contrario. En los contratos individuales, por ejemplo, se establece que podrán ser por tiempo indefinido, por obra determinada o a precio alzado, aclarando que el contrato “sólo podrá celebrarse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar”, sin embargo se sabe que sin la presencia y asesoría de una persona enterada de la legislación laboral el trabajador sólo será requerido cuando mucho para firmar dicho contrato.

Otro aspecto criticable del proyecto es la decisión de pagar sólo un mes de salario como indemnización, en caso de que la negociación quede sujeta a liquidación judicial, porque según el Artículo 123 y la legislación de los Estados, el pago mínimo por indemnizaciones es de tres meses de salario.

En el capítulo III se establece una clara violación al Artículo 5 de la Constitución. El artículo 75 consigna que “en los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre su vida, la de sus compañeros, la de sus patrones o la existencia misma de la empresa, el obrero estará obligado a trabajar por un tiempo mayor que el señalado para la jornada máxima, sin percibir salario doble”.

Según el capítulo XII, que trata de la rescisión de los contratos de trabajo, se enlistan una gran cantidad de posibles causas de rescisión que muestran claramente el terrible grado de indefensión en que se coloca a los trabajadores. Estas “causas”, que subsisten en la actualidad, facultan al patrón para calificar actos de violencia, amagos, “faltas de probidad u honradez”, indisciplinas, actos fuera del centro de trabajo, daños intencionales a materiales o instalaciones, negligencia, inmoralidades, revelar datos de la empresa, imprudencias, descuidos, desobediencias, y sobriedad. No se pretende justificar lo reprobable, pero es de notarse que son abrumadores los pretextos que tiene el patrón para deshacerse, por la vía de los testigos falsos por ejemplo, de trabajadores indeseables. No salva la situación el artículo 122 que señala que si el despido es injustificado, previa demanda y juicio ante la Junta, el desdichado podrá volver a su trabajo sin merma de los salarios perdidos. La realidad es que el obrero, como el prisionero, se encuentre privado de garantías y derechos desde el momento en que ingresa a la negociación. Se diría que casi pierde su condición de ser humano. El procedimiento justo sería primero acusar al supuesto infractor ante la Junta de Conciliación y Arbitraje o ante el Ministerio Público, según fuera la falta y después de oír la resolución de las autoridades, proceder en consecuencia. A la inversa, si el patrón cometiera alguna de las citadas faltas, según el artículo 123 del mismo capítulo XII, da al trabajador el “derecho” de rescindir el contrato, recibiendo tres meses de sueldo lo que es una burla pues la cantidad citada es ridícula frente a la pérdida del empleo.

En el título IV, De los sindicatos, el artículo 234 señala que los patrones y trabajadores tienen el derecho de formar sindicatos, sin que haya necesidad de una autorización previa, al tiempo que garantiza la libertad de formar parte o no de esa organización. Antes, en el artículo 233, se definen los sindicatos que pueden existir: gremiales, de empresa, industriales y de oficios varios; ninguno más. El artículo 238 exige que los sindicatos deberán contar con veinte trabajadores cuando menos, mientras que el 240 prohíbe a los extranjeros desempeñar puestos de dirección en la agrupación. Más todavía: el 242 condiciona el registro sindical o la entrega del acta de la asamblea constitutiva, los estatutos, el acta de la sesión en que se haya elegido la directiva y una relación de los agremiados. Cumplidos estos requisitos, el artículo 243 garantiza que nadie podrá negar el mencionado registro. Aquí valdría preguntarse qué clase de garantía ofrece el artículo 234 arriba citado, que da el derecho de formar sindicatos sin necesidad de la autorización previa, cuando la definición de sindicato, su composición, número de miembros y la exigencia de entregar documentos privados —si es que existen—, ponen en entredicho la mentada libertad de organizarse.

Para entender la lógica de los artículos citados conviene transcribir parte del artículo 245: “Serán nulos los actos ejecutados por el sindicato que no reúna los requisitos que establece la ley”. Esto significa que la falta de éstos niega la existencia misma del sindicato pues si sus actos son nulos, es decir, no puede contratar con los patrones, ni pactar salarios, ni mucho menos defender a sus agremiados porque carece de la facultad de hacer huelga, pues ésta sólo pueden estallarla los organismos registrados por las autoridades laborales, sólo le queda convertirse en un club social o en mutualidad.

Por otra parte, los requisitos que deben cumplir los estatutos, fuera de las formalidades del domicilio, objeto, obligaciones y derechos, etc., van más lejos interviniendo en la vida interna de la agrupación al señalar que “los miembros del sindicato solamente podrán ser expulsados de él con la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros”, agregando que debe señalarse en los estatutos la forma de pagar las cuotas, su monto y el modo de administrarlas, lo cual es en verdad un acto de autoridad propio de regímenes totalitarios. Pero no termina ahí la arbitrariedad, pues el artículo 247 gracias al registro que concede personalidad jurídica a los sindicatos, igualmente concede capacidad jurídica para adquirir bienes muebles, pero sólo se les permite adquirir el inmueble donde puedan ejercer sus funciones.

Sobre la personalidad jurídica que “se otorga”, ya se comentó en otro lugar la brillante intervención de Lombardo sobre este tema. La limitación para adquirir inmuebles procede del celo administrativo del proyecto de Portes Gil que buscaba proteger a los indefensos obreros de sus líderes.

El artículo 240, que prohíbe a los sindicatos intervenir en asuntos políticos y religiosos, ya se comentó antes sobre la base de la intervención de Lombardo, pero como en el caso anterior, subsiste del proyecto citado a pesar de que no hubo quien defendiera semejante absurdo. Otro ejemplo de intervención gubernamental es el artículo 250, que ordena a la directiva del sindicato rendir cuenta completa y detallada a la Asamblea General de la forma en que administró los fondos a su cargo.

El Título Quinto, referido a las coaliciones, huelgas y paros, se apega en parte al contenido del Artículo 123. Sobre el objeto de la huelga, se agregan las exigencias de celebración, cumplimiento o revisión del contrato colectivo y se respetan de dicho artículo los requisitos de licitud y las causas de ilicitud. El rompimiento del contrato por ilicitud es tratado en los artículos 268 y 269, facilitándose tal medida por lo señalado en el artículo 270, según el cual patrones, trabajadores o terceras personas pueden solicitarle a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, previa presentación de pruebas al respecto. Aquí hay una interpretación muy interesada ya que los objetos de la huelga en el Artículo 123 y en el texto no autorizan declaratorias de ilicitud sólo que en los casos en que como dicen ambos documentos, la mayoría de los huelguistas llevaran a cabo actos violentos contra personas y propiedades, y en el caso de que, habiendo guerra, los trabajadores pertenecieran a establecimientos y servicios dependientes del gobierno. Con excepción de estos dos casos, las huelgas deberán considerarse lícitas.

De todo lo anterior se advierte la intención de los autores del proyecto, igual que en el caso del de Portes Gil, de ir más allá de lo establecido en el Artículo 123; antes bien, lo han disminuido en muchos aspectos como se ha demostrado. Sólo el proyecto de 1925, con todo y su estructura desordenada, y gracias a la extracción social de sus redactores, pretendió extender la protección más allá de lo consignado por los constituyentes. Este proyecto trata de disminuir, y en parte lo logra, el carácter marcadamente autoritario del proyecto de Portes Gil, aunque conserve la mayor parte de su articulado.

También es justo decir que el Artículo 123 por su concisión ciñe los propósitos de reglamentación dejando en evidencia cualquier intento de mutilarlo o falsearlo. La verdadera protección que tienen los trabajadores es pugnar porque no se toque, y no porque sea una gran arma reivindicativa, sino porque a la luz de las experiencias históricas, cualquier modificación de su texto golpeará sin remedio al proletariado.

El proceso de reglamentación federal que culmina en agosto de 1931 con este proyecto convertido en ley es parte de otro, más general de carácter marcadamente centralista que busca recuperar el control del Estado y que fue interrumpido en mayo de 1911. Un partido único, un banco único, etc., son elementos que anuncian la compactación social y política de obreros y campesinos bajo la tutela del Poder Público. La nueva Ley Federal del Trabajo, tal como denunciaban las organizaciones sindicales y consignaba la misma exposición de motivos del proyecto, iba a dar certidumbre a los inversionistas nacionales y extranjeros.

Referencias

CROM. “Proyecto de Ley Federal del Trabajo”. Abril 1 y 15 de 1931; mayo 1 y 15 de 1931; junio 1 y 15 de 1931; julio 1 y 15 de 1931; agosto 1 y 15 de 1931.

CROM. Septiembre 1 y 15 de 1929; octubre 1 y 15 de 1929; noviembre 1 y 15 de 1929; noviembre 1 de 1931.

Origen y repercusiones de la primera Ley Federal del Trabajo. México, STyPS, 1981.

Anexo

Labor Constituyente

La relación del Constituyente que sigue, ha sido realizada a partír de la siguiente documentación: Como base se usó el anexo documental de la obra de F. Remolina, El Artículo 123. Méx., S.T.yP.S., 1974, quien a su vez lo obtuvo del periódico El Pueblo. El material ha sido cotejado con la Historia de la Constitución de 1917, de F. Palavicini, Edición del Gobierno del Estado de Querétaro, en 2 tomos. El material también fue cotejado con la Crónica del Constituyente de Juan de Dios Bojórquez, edición de los talleres de Impresión de Estampillas y Valores, 1967; y con el libro de Pastor Rouaix, Génesis de los artículos 27 y 123 de la Constitución Política de 1917, 2ª ed. Méx., B.I.N.E.H.R.M., 1959.

En la sesión del 19 de diciembre de 1916, se inició la discusión del Artículo 5o., procediéndose a la lectura del dictamen de la Comisión de Constitución. Después de señalarse que el proyecto de Carranza tenía dos novedades, a saber la prohibición a la renuncia temporal o definitiva a cualquier profesión, industria o comercio, y la limitación del contrato de trabajo a un año con el fin de que la imprevisión del trabajador o el abuso del patrón sancionara a otra forma de sujeción, pues el agotamiento del obrero haría que su descendencia se degenerara. La Comisión tomó en consideración una iniciativa de los diputados Jara, Aguilar y Góngora, quienes propusieron la igualdad de salario en igualdad de trabajo, la indemnización por accidentes de trabajo y por las enfermedades derivadas de éste, la creación de comités de conciliación y arbitraje. La Comisión consideró que tales propuestas no correspondían a la sección de garantías individuales de la Constitución y las aplazó para cuando se estudiara el problema de las facultades del Congreso. Sin embargo, la Comisión sí incorporó la prohibición del trabajo nocturno en las fábricas, a las mujeres y niños.

En la misma sesión del día 19, la diputación por Veracruz solicitó que la Comisión de Reformas a la Constitución retirara el dictamen relativo al Art. 5o., pues había sometido a dicha Comisión algunas modificaciones.

El 23 de diciembre la Comisión de Constitución presentó de nuevo el dictamen para su lectura, señalándose el día 26 para su discusión: «Artículo 5o. Nadie podrá ser obligarlo a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial. La ley perseguirá la vagancia y determinará quiénes son los que incurren en este delito.

«En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas, el servicio en el ramo judicial para todos los abogados de la República, el de jurado y los cargos de elección popular, y obligatorias y gratuitas las funciones electorales.
«El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato pacto o convenio que tenga. por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, educación o de voto religioso. La ley, en consecuencia, no permite la existencia de órdenes monásticas, cualquiera que sea la denominación y objeto con que pretendan erigirse. Tampoco puede admitir convenio en el que el hombre pacte su destierro o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.
«El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por un período que no sea mayor de un año, y no podrá extenderse en ningún caso a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera derecho político o civil.
«La jornada máxima de trabajo obligatorio no excederá de ocho horas, aunque éste haya sido impuesto por sentencia judicial. Queda prohibido el trabajo nocturno en las industrias a los niños y a las mujeres. Se establece como obligatorio el descanso hebdomadario» . «Sala le Comisiones. Querétaro de Arteaga, diciembre 22 de 1916.– Gral. Francisco J. Múgica.– Alberto Román.– L.G. Monzón.– Enrique Recio.– Enrique Colunga»,

En contra del dictamen el diputado Lizardi argumentó que la libertad de trabajo estaba garantizada por los artículos 4o. y 5o. pues si en el primero se establecía que todo hombre era libre para trabajar y aprovechar los productos de su trabajo, en el 5o. se afirma que a nadie se podía obligar a trabajar contra su voluntad y sin la justa retribución. El diputando Lizardi agregó que la vagancia salía sobrando en el artículo de referencia.

La continuación del artículo sobre la obligatoriedad en los servicios públicos no se considera aquí.

Más adelante, Lizardi toca el tema del contrato y lee la parte respectiva del artículo en cuestión y pasa a criticar cuestiones de forma en la prohibición sobre órdenes monásticas y los convenios. Acerca de la jornada de trabajo de ocho horas, francamente es rechazada por el orador pues considera que está fuera de lugar el punto y sugiere al final de su intervención que el párrafo final del artículo 5o. encontrara su lugar en el artículo 73 del proyecto como bases generales que se den al Congreso de la Unión para legislar sobre trabajo.

En favor del dictamen habla el diputado Andrade. Se refiere a la jornada de ocho horas y a la prohibición del trabajo nocturno para mujeres y niños, argumentando que lo hace como un deber hacia las organizaciones obreras que lo habían enviado al Constituyente. Andrade dice apoyarse en las leyes de la evolución que busca la perfectibilidad humana. En este sentido las constituciones son elementos perfectibles que deben marcar las aspiraciones y tendencias para el progreso de la sociedad. Así, la Constitución actual debe corresponder a los ideales del constitucionalismo, entendido éste como un movimiento netamente social, a diferencia de las revoluciones de Ayutla y de Madero que sólo buscaban derrocar tiranos. En consecuencia, siendo uno de los más graves problemas el obrero, toca a los constituyente resolverlo, pues en los talleres, fábricas y haciendas los trabajadores, mujeres y niños son explotados sin consideración creando un grave peligro para el futuro de la nación ya que sólo habrá seres degenerados por la enfermedad, el agotamiento y la miseria. El argumento de Andrade es el siguiente: la restricción de la jornada es una limitación de la libertad, pero ésta nunca es absoluta pues según el ”concepto de la sociología biológica «, la sociedad puede compararse a un organismo compuesto de innumerables celdillas, y si bien una de ellas aislada tiene una forma determinada, al entrar en composición con otras se transforma junto con las otras. Así los seres humanos no pueden gozar de libertad absoluta pues al formar parte del agregado social sufren una limitación.

En contra del dictamen, el C. Martí habló vaguedades sin sentido, enredándose en una discusión sin valor con el diputado Múgica, siguiendo después el C. Jara con una larga perorata en contra de algunos diputados que no menciona, y en especial contra el diputado Macías. Enseguida critica a los tratadistas y jurisconsultos, como los llama irónicamente, quienes consideran impropio que se incluya en la Constitución lo relativo a la jornada de ocho horas, ya que ésta debería consignarse en una ley reglamentaria. Jara, replica que la Constitución vigente contenía tendencias y teorías generales que nunca se reglamentaron. Según Jara todos los gobiernos tienden a consolidarse, es decir, se vuelven conservadores para que después, vengan los innovadores a reformar el estado de cosas. La jornada de ocho horas debe consignarse para garantizar la vida de los obreros, su energía, porque sólo han sido carne de explotación, afirma. Dejar las cosas tal como están según Jara, es acabar con nuestra raza, sumirla en la decadencia por las jornadas de hasta 16 horas diarias. Más adelante, Jara hace un detallado recuento de las desventuras de la clase obrera y de la forma por demas inexplicable con que los políticos y legisladores olvidan o dejan para última hora la atención de este problema que él llama económico. De ahí su insistencia porque se incluya en el artículo 5o. a pesar de que violenta la doctrina o la teoría constitucional. Expresa Jara las dificultades de obreros y peones sobre todo para emitir sus votos en las elecciones por las presiones y amenazas de los patrones y hacendados. Con estas reglamentaciones, afirma, poco a poco el proletariado se emancipará. Por otra parte, respecto a la bondad de la limitación de la jornada a ocho horas, debe recordarse que los obreros salen agotados del trabajo y jamás pueden dedicarse a otra cosa que no sea comer y dormir como bestias. Esta limitación, según Jara, contribuirá a que el obrero tenga tiempo entre otras cosas para leer e instruirse. Finalmente, recalca que siendo la miseria la peor de las tiranías, el deber de los legisladores es buscar la emancipación económica de los obreros votando leyes eficaces aunque vayan en contra de las teorías.

El diputado Victoria siguió para hablar en contra del dictamen. Después de reseñar sus antecedentes de proletario, Victoria considera insuficientes en materia obrera tanto el dictamen de la Comisión sobre el artículo 5o., como el proyecto presentado a nombre de Carranza. Critica que en el dictamen sólo se mencionen las adiciones de los diputados Jara, Aguilar y Góngora, y que se silencie que la diputación de Yucatán también había presentado una iniciativa de reforma al artículo 13, proponiendo el establecimiento en los Estados de tribunales de arbitraje, capacitados para legislar en materia de trabajo. Por esto, Victoria solicita que se complete el artículo 5o. con esta adición y las respectivas de los diputados Góngora , Aguilar y Jara. Más adelante, Victoria rectifica y solicita que se rechace el dictamen, de modo que regrese a la Comisión para que ésta dictamine sobre las bases «sobre las cuales los Estados deben legislar en materia de trabajo». Las razones que expone Victoria se resumen así: los problemas del trabajo no son uniformes en la República y, por otro lado, la corrupción que prive en el centro del país, (y aquí se refiere a la actuación del Departamento del Trabajo), hacen necesario dejar a cada Estado en el ejercicio de su soberanía, la facultad de arreglar los conflictos que se desarrollen en su territorio

En la constitución de su alegato, Victoria vuelve a mencionar la necesidad de ampliar el artículo 5o., pero en el sentido de que se faculte a los Estados para legislar en materia de trabajo y establecer tribunales de arbitraje y conciliación, de modo que se señalen en el citado artículo únicamente las bases para que los Estados legislen sobre la materia. Tras esta repetición, Victoria se contradice enseguida, pues critica que la Comisión sólo mencione la duración del convenio de trabajo y no agregue nada sobre higiene en minas, fábricas y talleres y se adelanta a defender al igual que Jara la inclusión de temas que serían propios de la reglamentación respectiva para lanzar lamentos por las desgracias y sufrimientos del proletariado. Victoria, siguiendo a Jara, va más allá al asegurar que deben consignarse estas bases fundamentales en la Constitución debido a que no todos los gobernadores son revolucionarios y menciona que la propuesta que hace él a nombre de la diputación de Yucatán es a favor de los obreros en desgracia de otros Estados, ya que en Yucatán los trabajadores gozan de todos esos beneficios. Por esta razón, reitera su propuesta en forma más detallada: que el artículo 5o. fije las bases para que los Estados legislen sobre «jornada máxima, salario mínimo, descanso semanario, higienización de talleres, fábricas, minas, convenios industriales creación de tribunales de conciliación y trabajo, prohibición del trabajo nocturno a las mujeres y niños, accidentes, seguros e indemnizaciones, etc.» Sobre la duración del contrato a un año, Victoria considera que es mucho tiempo pues los obreros por naturaleza imprevisores, serían víctimas de patrones, abogados y funcionarios venales para obligarlo a prestar sus servicios en condiciones desventajosas. Por lo anterior propone que los contratos de trabajo no excedan de tres meses. Para, terminar su intervención, Victoria reitera que debe darse la debida atención a la discusión del articulo 13, pues confía en que habrá diputados radicales en los Estados que se decidan a legislar en materia le trabajo, para lo cual adelanta que habrá que aceptar el establecimiento del fuero militar de modo que se refuerce así la petición sobre los tribunales de conciliación y arbitraje. Estos, sostiene, no serían exactamente los tribunales especiales que prohibe dicho artículo, sino un tribunal de función social que evitará los abusos entre patronos y obreros.

Después de unas aclaraciones, se concede la palabra al diputado Zavala, quien responde a una alusión que hizo Victoria sobre él. Zavala afirma que es obrero y apoya los conceptos de Jara sosteniendo que los trabajadores siempre han sido la carne de cañón y que en la revolución de 1910 fueron estos los que la sostuvieron, Pregunta al auditorio cuándo se formaron regimientos de políticos, adinerados o intelectuales para defender la causa. El sostén mismo de la economía, afirma Zavala , no es Luis Cabrera sino los que con su trabajo generan la riqueza del país, por lo que resulta de justicia obtener de la Revolución algún beneficio y libertad para poder afirmar que se tiene patria como los demás.

El presidente del Congreso, después de otras aclaraciones, cede la palabra al diputado Von Versen para hablar en contra del dictamen. Inicia su intervención sacando a la luz su extracción obrera para aclarar que está en contra del dictamen únicamente por lo que éste perjudica a los trabajadores, en tanto que lo apoya, en lo que los beneficia. Ataca desde luego la duración del contrato de trabajo, pues considera que en un año los obreros quedarían esclavizados a los patrones. Su razonamiento es el siguiente. Si los obreros pactan un cierto salario por un año, darían a los patrones la ventaja de aumentar los efectos o mercancías, demeritándose así sus ingresos sin remedio pues tendrían que esperar un año para luchar por esa compensación. Pide que se rechace y se reconsidere el dictamen, de modo que sea una verdadera garantía para la clase sobre la cual descansa nuestra independencia, y nacionalidad.

A continuación, siguió en su turno el diputado Manjarrez, para hablar a favor del dictamen. El inicio de su intervención fue dedicado a dar un esbozo histórico de lo que, según él, fue el régimen del latifundismo en Europa y su implantación en América con la conquista española. Habló de los logros democráticos de la Revolución Francesa y de la supervivencia de las raíces del antiguo régimen — entiéndase feudalismo —, en México en su forma de latifundios. Señaló después la diferencia entre el movimiento de 1910 y el de 1913, calificando a este último de revolución social hecha para satisfacer los anhelos de la clase trabajadora, pues ellos fueron precisamente sus sostenedores. Considera Manjarrez que esta revolución social, cuya originalidad es manifiesta, sirve de ejemplo al mundo y cita un ejemplo: la creación de la Cámara de Trabajo de Sonora, institución encaminada a estudiar las necesidades de los obreros de aquel Estado y convertir sus aspiraciones en leyes. Según Manjarrez, la creación de esta Cámara del Trabajo mereció elogios de Estados Unidos, Europa y de algunas asociaciones socialistas Lo anterior significa afirma Manjarrez, que la revolución del Norte fue grandiosa y debe ser implementada en el Sur, donde la revolución fue mal dirigida, a pesar de contar con condiciones más propicias por el estado de esclavitud y miseria en que se hallaban los peones de las haciendas. El diputado hace a continuación un relato detallado de la vida de los peones para solicitar que se vaya más allá de la proposición de las ocho horas de jornada, e incluir no un articulo en la Constitución, sino todo un capítulo, y refuerza sus opiniones citando el discurso de Jara sobre la propensión de los gobiernos establecidos hacia el conservadurismo. Finaliza Manjarrez reiterando su propuesta de elaboración de un capítulo sobre trabajo en el que se incluyan todas las garantías que precisan los obreros para llevar una vida digna.

Siguió el debate con el diputado Pastrana Jaimes hablando en contra del dictamen. Rechaza de entrada lo relativo a, la judicatura obligatoria para lo cual expone ideas que ya había publicado con anterioridad (Pastrana, hombre instruido, razona con gran claridad sobre el carácter punitivo de la legislación penal y aboga porque en el futuro las leyes busquen la regeneración y no la aniquilación del individuo). Pastrana afirma más adelante que el mismo Código Civil es una fuente de injusticias ya que protege al capitalismo para que explote al pueblo. La segunda objeción de Pastrana al dictamen se refiere a la forma en que puede ser interpretado el párrafo que habla del contrato de trabajo, pues considera que es una contradicción que en el capítulo de las garantías constitucionales se establezca la obligación constitucional de trabajar un año. Pastrana afirma que debe quedar claro que una cosa es la duración del contrato y otra la duración de la obligación. Según él, los obreros que firmen por un año están en libertad de trabajar un día, una semana o no ir, pero sólo podrá ser responsable de daños y perjuicios, y de ninguna manera se le podrá obligar a trabajar por el tiempo que se haya contratado. Pastrana sugiere que se cambie la redacción del artículo pues la interpretación que le den los alcaldes y comisarios daría lugar al trabajo forzoso en las haciendas, considerando que los peones no están preparados para defenderse. Reitera su propuesta de que se limite a un año el contrato de trabajo, sin la obligación de un año de trabajo, para que así se acaben los «contratos inmorales» que imponen los capitalistas y hacendados a los trabajadores.

La última objeción de Pastrana se refiere a los salarios, para lo cual lee la iniciativa de adición que junto con el coronel Del Castillo hizo a la Comisión y que dice así: “El salario de los trabajadores en ningún caso será menor que la cantidad indispensable para la subsistencia y mejoramiento de él y su familia. Los gobiernos de los Estados dictarán…,etc.» El razonamiento que apoya su propuesta se centra en sus observaciones personales del movimiento obrero nacional. Pastrana afirma que los obreros no han hecho una sola huelga por las ocho horas, o por falta de un tribunal para resolver las controversias entre obreros y patrones, ni contra el trabajo nocturno de mujeres y niños, sino únicamente por la cuestión salarial. (Aquí habría que considerar los conocimientos reales de Pastrana). Y es que según el diputado, las huelgas se deben a que los patrones tienen sujetos a los obreros a salarios de hambre, «a salario de muerte, a salario de sed», En su auxilio cita a Enrique George, quien según él, al tratar este asunto, aplicó a los obreros la famosa «ley de hierro del salario”, según la, cual a mayor productividad obrera corresponde un mayor salario. Dice Pastrana que George atribuye este fenómeno a una violación de las leyes naturales con el objeto de dar protección oficial al capitalismo. Por lo anterior, se hace urgente destruir esa protección oficial con leyes que obliguen a los Estados a legislar sobre salarios, de modo que éstos sean de tal modo adecuados para que el obrero pueda mejorar su situación y lograr su perfeccionamiento, sin que por ello se piense que debe «comer como un animal», o vegete como una planta. Señala Pastrana que la más sagrada de las obligaciones de un Estado es velar por el mejoramiento de las mayorías, y no únicamente garantizarle al capitalista el pago de un salario que sólo mantenga en el obrero las energías necesarias para seguir trabajando. Pastrana considera que este salario remunerador es lo único constitucional que los diputados pueden ofrecer e la clase obrera, para que ésta sepa que en cualquier parte que se encuentre su trabajo será, retribuido con justicia. Esto, según él, es lo menos que puede hacer la revolución.

Después de algunas aclaraciones, se levanta esta sesión para continuarla al día siguiente.

(Sesión del 27 de diciembre). Habla el diputado Márquez Josafat en favor de que se persiga la vagancia y se apruebe el dictamen del artículo 5o. con las reformas propuestas. Sigue el diputado Porfirio del Castillo para. impugnar el dictamen en lo relativo al contrato obligatorio recordando el carácter injusto y lesivo para los pobres de los contratos de arrendamiento, los de prestamos y los que se celebran entre hacendados y agricultores. Del castillo considera peligroso este contrato de trabajo por un año pues se esclavizaría a los peones en las haciendas, haciendo peligrar la honra de sus mujeres e hijos. Recuerda, un discurso de Ignacio Ramírez en el Constituyente de 1857, que denunciaba los contratos entre propietarios y jornaleros como instrumento que aseguraba la esclavitud de los segundos. Del Castillo hace una diferencia entre el holgazán de la taberna y el trabajador que vela por su familia y que respeta sus compromisos. El contrato, asegura el diputado, ni siquiera es una garantía para el capitalista ya que posee los recursos que su posición le asegura, pues los jueces y los abogados son sus servidores. Sin duda, expone el orador, las autoridades cercanas a las fincas se pondrán a las órdenes de los hacendados debido a las relaciones e influencia que se desarrollan comúnmente. Así las cosas, los peones mismos se abstienen de acudir a las autoridades en demanda de justicia pues saben que aun teniendo la razón pueden salir más perjudicados a manos del capitalista. De manera que los contratos no tienen razón de ser pues serían lesivos a los trabajadores. El diputado hace un análisis de los peones dividiéndolos en permanentes y flotantes. Los primeros viven en las haciendas y difícilmente saldrían de ellas por lo que su comportamiento dócil conviene al patrón. Los flotantes buscan igualmente establecerse en donde trabajan por conveniencia, de distancia, de modo que estos trabajadores no resultan conflictivos. Así, el contrato obligatorio es del todo inútil, además debe considerarse que la paga se hace los sábados, por lo que los peones se obligan a trabajar toda la semana sin necesidad de un convenio. Por otra parte, el trabajador entiende que si no acude temprano al taller o fábrica, no será aceptado pues otro ocupará su lugar y esa semana posiblemente no labore. En resumen, dice el diputado del Castillo, éstas son las razones por las cuales nuestros trabajadores son constantes y respetuosos de sus compromisos, por eso son innecesarios los contratos obligatorios. La solución afirma, la tienen los patrones y capitalistas al no moderar su ambición. Aquí el diputado se refiere al peón como indio y dice que si éste se convence de que lo que se hace es en su favor, vencerá su desconfianza y será fiel (el primer guardián que se desvela cuidando la puerta de la hacienda), «será el perro más fiel que muere a las plantas del amo, sin omitir sacrificio ni dolor alguno…» Si los capitalistas quieren que los trabajadores cumplan con sus compromisos y no abandonen el trabajo, debe tratarlos bien, que les dispensen consideraciones, que los traten como gente y los respeten; que les impongan una jornada justa y no los exploten como bestias y se les pague lo justo. «Entonces estad seguros de que ese indio y sus hijos nacerán y morirán en aquella hacienda.» El diputado Del Castillo continúa su disertación abonando otras razones de peso. Dice que aun cuando el peón recibiera trato justo y buena remuneración, habría más razones para, no obligarlo a firmar un contrato. Un elemento sería la salud del obrero, pues los talleres y fábricas son galerones insalubres, faltos de luz y aire donde los obreros se «desgarran» los pulmones y muy pronto contraen la tuberculosis. Y todo esto se conseguirá por medio del contrato obligatorio. Para terminar sugiere que ya que se pusieron limitantes a la jornada de trabajo (8 horas) y el descanso semanario, también debe garantizarse el salario. Afirma que los conflictos que se viven todos los días son por los salarios. Pide que si no se puede reglamentar este asunto, cuando menos se sienten las bases generales para asegurar a los trabajadores un salario justo.

Sigue el turno del diputado Fernández Martínez. Concuerda en general con las opiniones anteriores, pero en la parte relativa al contrato puntualiza que debe llevar el dictamen, «se declaran ilícitos todos los contratos por tiempo determinado». Reclama a los abogados que censuran la inclusión de estos preceptos en la Constitución como algo fuera de lugar y declara que deben atenderse las necesidades del pueblo pues estas calamidades son precisamente la causa que lo ha empujado a la guerra. Afirma que si la Constitución se ve ridícula con esas armas ( de las que habló Lizardi), nuestro pueblo tendrá una defensa con esas mismas armas. En este momento, afirma el diputado, toca su turno a las reivindicaciones obreras, siempre olvidadas por todos los gobiernos. Considera el diputado inútil seguir hablando de las necesidades y sufrimientos del proletariado, pidiendo se consigne todo lo propuesto en la Constitución, de modo que ésta sea una «bandera roja», una Marsellesa que sea cantada y defendida por el pueblo y sus diputados.

Sigue en turno el diputando Gracidas. Empieza exponiendo lo que considera el ambiente de los debates en el que advierte en ocasiones división en cuanto a posiciones, y en otras ocasiones piensa que son tendencias orientadas a un mismo fin, bajo diferentes criterios, el mismo que según él se observó en el curso de la revolución constitucionalista. Según el Diputado hay radicalismos en unos gobiernos estatales mientras en otros predomina el conservadurismo Para él, en Yucatán, Sonora y Veracruz y algunos otros estados, se han cumplido en parte los anhelos populares, en cambio en otros se reprime usando la ley de 25 de enero, con amenaza de fusilamiento para los obreros que vayan a la huelga. Esto lo ha advertido el diputado Gracidas, pero concede que el resultado de la votación, puede desmentirlo. ( Se refiere al citado articulo 5o.). Para Gracidas si se vota a favor del dictamen se hará, justicia al trabajador, o se vota en contra para satisfacer a los capitalistas o enemigos del obrero.

Afirma Gracidas que igual que en la mejor parte del mundo, en México se han formado organizaciones obreras ( primera mención ) que buscan un ideal, el de la Constitución de 57: la justa retribución y el pleno consentimiento. Sindicatos de oficios, uniones obreras de todas las corporaciones que hacen resistencia al capital tienen el mismo objetivo: Máximo de remuneración contra la tendencia capitalista de otorgar el mínimo del salario, lograr la máxima jornada «entre ello» ( el máximo salario) y las ocho horas de trabajo, contra la ambición patronal de hacer trabajar de «sol a sol». Según Gracidas, el sindicalismo, como otras organizaciones obreras, para atraer la adhesión obrera pretende extirpar los prejuicios religiosos ( no ) se entreguen al fin: evitar la explotación. De este modo se habían organizado los obreros de la época en que Carranza desde Coahuila proclamaba la revolución social. Narra Gracidas su patrón les preguntaba sobre la revolución social y que uno de sus compañeros obreros le contestó: que participes a tus trabajadores de tus utilidades para que éstos se mejoren y que no los ultrajes ni explotes. Después prosigue Gracidas, llegó a Veracruz la revolución, y comenzaron a florecer las organizaciones obreras gracias a la protección del gobernador General Cándido Aguilar, guíen fomentó la organización sindical y de ese modo comprendimos qué era la revolución social. Por eso hicimos propaganda y apoyamos al constitucionalismo. Gracidas habla después de la importancia de la Casa del Obrero Mundial como apoyo al constitucionalismo, etc., etc. Lanza Gracidas también los consabidos ataques de los anarquistas al clero, militares y capitalistas, ( la «trilogía maldita» ). Afirma Gracidas después de alabar a la COM, que esta organización buscaba la «justa retribución y el no trabajar sin su pleno consentimiento», junto con el resto de los asalariados, organizados o no. Y esto está consignado en el artículo 5o. de la Constitución de 57, pero el articulo 5o. es «perfectamente vago», pues no define y sienta criterio alguno

Con respecto a la justa retribución, considera Gracidas que no debe entenderse ésta como la aceptación de un salario que el patrón considera justo, pues los obreros en general se ven obligados a aceptar un salario debido a que hay libre concurrencia de mano de obra, lo cual genera competencia entre los obreros. Pregunta Gracidas si puede haber pleno consentimiento cuando un obrero acepta un jornal ante el peligro de que se presente otro trabajador y acepte menos. Aquí el pleno consentimiento y la, justa retribución descansan en la competencia entre los proletarios. Para éstos, en realidad, existe otra definición de lo dicho anteriormente.

Gracidas continúa su intervención haciendo un recuento de la lucha de clases, del paso del feudalismo al capitalismo, etc. y afirma que aunque son justas las demandas de la jornada de ocho horas, el descanso dominical y la prohibición del trabajo nocturno para mujeres y niños, éstas son secundarias mientras no se fije en la Constitución lo que es el pleno consentimiento y la justa retribución. Y este punto debe tratarse desde un plano de igualdad y no por la presión patronal que puede escoger la mejor oferta de mano de obra debido a la competencia. «En síntesis ( afirma Gracidas ) estimamos que la justa retribución será aquella que se base en los beneficios que obtenga el capitalista». El es partidario de que se incluya en la Constitución la obligación patronal de repartir entre los obreros una participación de los beneficios, Esta participación en las utilidades que Gracidas atribuye a un escritor, significa «un convenio libre, expreso o tácito», según el cual el patrón da al obrero o dependiente además del salario, una parte de las utilidades, «sin participación en las pérdidas». Invita Gracidas a continuación a que se debata si esta propuesta es justa o no. Aclara que algunos critican esta medida argumentando que está vedado a los trabajadores inmiscuirse en los asuntos contables de las empresas, y además que no ha dado buen resultado este sistema en los pocos países europeos que lo han seguido. Ambas posiciones le parecen a Gracidas sólo pretextos para seguir explotando a los trabajadores. Sigue Gracidas y narra una experiencia suya y de algunos tipógrafos de Veracruz a propósito de una demanda de aumento de salarios que fue rechazada por Palavicini ( allí presente ) con el argumento de que los periódicos no daban ganancias, sólo pérdidas y aclara que él (Gracidas) siempre dudó de lo dicho por Palavicini, quien contesta que ahora si pueden ser negocio, no antes; Gracidas refuerza su posición narrando que se violó el precepto constitucional de la justa retribución y el pleno consentimiento, pues Palavicini demandó del comandante militar del puerto la aplicación de la Ley del 25 de enero para obligarlos a trabajar y pregunta: ¿eso era lo justo? Sigue un breve intercambio de palabras entre Gracidas y Palavicini, hasta que Gracidas solicita se le dé la palabra a Palavicini para poder desarrollar después su tema. Palavicini trata de aclarar lo de la asimilación por medio del decreto, que comprendió no sólo a los impresores de billetes, sino también a los tipógrafos de El Pueblo, donde laboraba Gracidas. Éste le contesta y provoca un cierto desorden. Gracidas sigue. Relata «los sucesos de aquella huelga y la amenaza del gobierno de aplicarle la ley de 25 de enero, por lo que se les obligaba a trabajar sin su pleno consentimiento y sin la justa retribución. A continuación narra pormenores de huelgas en Veracruz, en la época preconstitucional, y algunos sucesos de Yucatán sobre los efectos de los aumentos salariales sobre otros productos. La argumentación de Gracidas pretende demostrar que los aumentos salariales resultan contraproducentes, pues los inmediatos beneficiados de una petición salarial también resultan perjudicados por los aumentos que aplican los comerciantes y productores en su afán de compensar los aumentos concedidos a sus trabajadores. Relata con cierto detalle las vicisitudes tanto de obreros como patrones y comerciantes por la cadena de alzas que sigue a un aumento de jornales. Gracidas casi se declara enemigo de los aumentos salariales como vía de mejoramiento de los obreros. Pide por lo tanto, para que la asamblea fije la justa retribución y el pleno consentimiento sobre la base de una participación en las utilidades del patrón, sin que ello signifique un aumento en el precio del producto. Afirma, después de declararse sindicalista, que sólo ha sido partidario de oponerse al capital hasta donde sea justo, es decir, hasta «donde sus beneficios, compartiéndolos con nosotros tengan un limite». Intenta Gracidas detallar un poco su propuesta hablando de los dividendos que toman los accionistas como una forma de obtener también los obreros esas utilidades, sin que por ello se alteren los precios de las acciones ni los artículos que la factoría produce. Lo que no aclara el orador tampoco es qué sucedería con los salarios, o si éstos deben desaparecer, etc. Gracidas pasa a continuación a criticar el proyecto presentado por Jara, Aguilar y Góngora, el cual considera como un conjunto de proyectos secundarios. Para él, la jornada de ocho horas no quiere decir justa retribución pues en tal jornada puede haber justa o injusta retribución. Lo mismo sucede con la prohibición del trabajo nocturno para mujeres y niños, pues según él no tiene ninguna relación con la justa retribución y el pleno consentimiento De igual forma, se pregunta sobre la resolución de los conflictos de trabajo por parte de los propuestos comités de conciliación y arbitraje, considerando que el mal trato, la jornada laboral y el salario mínimo son casos secundarios. Cuestiona también el citado salario mínimo en lo relativo a su establecimiento, pues si se parte del hecho de que debe satisfacer las necesidades del obrero, habría que reglamentario debidamente. Vuelve a preguntarse si se tomará en cuenta la soltería del obrero o una numerosa prole; sobre si sólo se atenderá a los satisfactores económicos y no a los espirituales, etc. Sigue Gracidas en su argumentación, después de leer el proyecto sobre regulación del trabajo que Zubarán presentó a Carranza, y afirma que allí no se establece cuál es el salario justo, cuál es el pleno consentimiento, por lo que propone que se elimine la vaguedad que priva en el articulo 5o. de la Constitución, pues afirmar que «nadie trabajará sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento» equivale a repetir lo establecido en la Constitución de 1857. La causa del descontento obrero hasta ese año de 1916, para Gracidas, se debe a, que la clase obrera nunca ha trabajado con su pleno consentimiento.(Gracidas recibe muestras de desagrado por su tardanza y él replica que los que han sido obreros no pueden ser amenos cuando relatan sus sufrimientos ). Sigue con la lectura de unas frases Del General Alvarado expresadas en Yucatán para apoyar su explicación. Afirma que en el espíritu de esas frases debe entenderse que la justa retribución no se encuentra en ningún salario, sea mínimo o no. Regresa a narrar las luchas obreras en la región de Orizaba con sus muertos y sus miserias, y generaliza hacia la historia misma del movimiento obrero internacional sostener que los trabajadores no han obtenido de ninguna legislación, Congreso, o gobierno la definición “de qué cosa es justa, de qué cosa será suficiente para subsistir». Y en todas esas luchas, afirmas Gracidas, nunca se logró la justa retribución. Gracidas sigue con su discurso ante un auditorio francamente fastidiado. Lee un escrito del diputado e ingeniero Góngora sobre “el proceso de lo que el trabajador ha sufrido». Según lo que explica Gracidas, Góngora en su escrito narra la etapa del movimiento obrero correspondiente a la revolución industrial, detallando lo que considera (Góngora) como excesos y violencia de los obreros hasta que los patrones aceptan las representaciones proletarias, caminando así este proceso hacia la justa retribución. Continúa Gracidas, para apoyar sus propuestas, contando el caso de un obrero extranjero (francés) de apellido Delfus, expulsado de Orizaba por presiones (odios de raza, lo llama) y que antes de partir deja un escrito al gobernador de Veracruz, denunciando la situación de los trabajadores mexicanos de la ciudad y del campo. (Gracidas lee el documento). En una parte lee textualmente «Vosotros aumentaréis diez centavos a esos trabajadores, dice, aumentaréis un peso, así, arbitrariamente, sin estudiar los beneficios de esa compañía, y entonces provocaréis que la misma compañía obtenga del Gobierno o lo imponga por su sola voluntad, un aumento en la manta, que habrá de pagar más tarde ese mismo operario a los más altos precios, por haber pedido un solo aumento…» Así, reitera Gracidas, no se consigue la justa retribución. Por lo tanto, exhorta a la asamblea a que tome conciencia de que el artículo 5o. no admite reglamentaciones, ni la jornada, ni el salario mínimo, ni prohibiciones. Pide que se señale como principio constitucional lo que es la justa retribución, porque de lo contrario seguirán las huelgas, a pesar de la represión de las autoridades.

Recomienda Gracidas se piense que si no se incluye la propuesta de participación de utilidades, la revolución constitucionalista no obtendrá el triunfo que espera por parte del pueblo. Afirma que al reclamar el artículo 5o. sólo mejorías en las condiciones de trabajo, debe atenderse al hecho de que la situación económica del pueblo ya era mala desde hace 5 años. Ahora, afirma, esta situación ha empeorado; por diversas causas, el obrero gana hoy menos que en 1912, y tiene que cuadruplicar esfuerzos para conseguir lo necesario, de modo que si se propone la jornada de 8 horas, este trabajador no sólo estaría en contra, sino que buscaría trabajar 16 horas para obtener el salario de 1912. Gracidas se pregunta cuál es el camino que debe seguir el obrero, porque a pesar del triunfo del constitucionalismo, a los obreros se les niega un salario decoroso con la argumentación de que los negocios andan mal como resultado de la crisis que se vive. Ante esto, el proletariado se preguntará cuál fue el fruto de la revolución constitucionalista, Los sacrificios de la revolución con sus muertos, heridos y mutilados por parte del proletariado harían más que dudoso cualquier intento por justificarla.

Pide Gracidas a la asamblea se defina «en concepto del Constituyente qué es lo que ha obtenido el proletariado de ésta revolución”. Considera que las ocho horas, la prohibición de trabajo nocturno para mujeres y niños, etc. sólo atacan las garantías establecidas en otro artículo, las cuales son fruto de la libre concurrencia. Invita después a la asamblea a que se coloquen en el punto medio entre lo que se esperaba, del pacto de 1915 (COM) y la represión de la huelga de 1916, preguntando «¿qué cosa se le va a dar al trabajador para, que no haga huelgas?, ¿qué cosa se le va a poner enfrente para que no llegue su desesperación al grado de no hacer caso de los fusilamientos, de la proscripción de todas las maniobras que el capitalismo lleva a cabo cerca de las principales autoridades?». Para Gracidas, alterar el orden, según el artículo 9o. es muy fácil en el caso de las huelgas; se ha aprobado que las reuniones en las que se amenace el orden social serán disueltas, «y no hay una reunión como la sindicalista, que lleve a cabo con tanta facilidad una amenaza para la sociedad». Y los celosos del orden social deberán decidir cuál reunión debe disolverse, si la que se efectúe con gente armada, o la que realicen hombres cruzados de brazos. Las primeras podrían repelerse aunque se repitieran los sucesos de 7 de enero, pero ¿las segundas? En este caso «para no llegar al colmo, hay que invitar a los hombres para que sustituyan a esos huelguistas para que trabajen. Esta es la solución, señores, hay que amparar la libre concurrencia como medio para resolver el problema económico». Según Gracidas, el huelguista tendrá derecho de solicitar un aumento de salario, pero mientras no labore, estará obligado a permitir que otro lo sustituya. Esto, sin embargo, para Gracidas no resolvía el problema económico, ya que sólo una correcta formulación del artículo 5o. en cuanto a la justa retribución y el pleno consentimiento sería lo correcto. Antes de terminar su larga intervención, el diputado opinó que si bien ya estaba enterado de que un grupo de constituyentes pensaba proponer un capitulo de la Constitución dedicado al trabajo, supone que ese será el lugar para las cosas secundarias o reglamentarias que no se relacionen con el principio constitucional, motivo de su extensa intervención.

Declara que gustoso colaborar en ese capítulo, convencido de que no se borrará de la Constitución el artículo 5o. Finaliza con la petición a nombre de la clase obrera mexicana y del mundo que estén atentos en la revolución que se denomina social, en la República e invita a meditar sobre el ”problema trascendental que nos ha traído la revolución constitucionalista, a los que no hemos tenido el valor de ir a morir a El Ebano, a Celaya y Tonilipa» ; (se levanta, la sesión).

25 Sesión ordinaria (jueves 28 de diciembre). Toma la palabra Cravioto para afirmar que el artículo 5o. tal como lo presenta, la comisión le parece blando ante el capitalismo. Lamenta que se suprimieran las discusiones en lo general de los artículos ya que con esto se ha provocado una situación equívoca en casi todos los oradores, como en su caso particular, pues vacila para situarse ante el citado proyecto. Los oradores pueden fácilmente hablar a favor o en contra de un proyecto. Afirma estar de acuerdo en lo general con la comisión al tratar la cuestión obrera y pasará a demostrar la justeza de haber establecido en el proyecto bases reglamentarias dentro del artículo citado. Sus discrepancias se refieren más bien a la forma; encuentra también ésta, bastante estrecha y sugiere se trasladen las cuestiones obreras a un artículo especial para mayor garantía de los trabajadores. Cravioto dice ser enviado al Congreso por los votos de los míseros de Pachuca. Su estilo es el de un orador político experimentado. Del grupo renovador, centra su discurso en la defensa de su grupo; refuta acusaciones de un ex-renovador -Rivera Cabrera- desde El Demócrata, que los tachó a ellos de conservadores. Cravioto va a demostrar con sus propuestas que los renovadores son verdaderos revolucionarios y llama a sus detractores a la concordia, al trabajo conjunto en favor del proletariado, etc. Cravioto declara que una vez que los constitucionalistas han hecho suyas las propuestas de reforma. políticas que los renovadores habían impulsado tiempo atrás, ahora ellos presentaban ante el Congreso las reformas sociales que Luis Cabrera había sintetizado en aquel célebre manifiesto en que fueron bautizarlos como renovadores. ( Lucha contra el peonismo, etc. etc. ) Afirma Cravioto que los renovadores no son conservadores ni moderados, sino liberales de hoy, liberales evolucionados, progresistas con influencias socialistas, alejados de los principios de la vieja escuela de Manchester («Dejad hacer, dejad pasar»). Sostiene que el único liberal de la vieja escuela es Fernando Iglesias Calderón, y por eso se mantiene en su casa, alejado, dejando hacer, dejando pasar, lleno de dignidad. Difiere Cravioto de la definición jacobina de democracia como gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo. El afirma que el pueblo no es masa compacta sino masa dividida en clases sociales, antagónicas en sus intereses. La democracia debe ser, dice, gobierno del pueblo por la mayoría del pueblo y para la mayoría del pueblo, y siendo la clase popular la mayoritaria, debe ser ésta la que gobierne para su beneficio. Así pues, el problema del bienestar de las clases populares y el problema de sus miserias, sufrimientos y deficiencias para enfrentarse contra la fuerza de la crisis (catástrofe) económica inevitable, de los «desequilibrios industriales, del espantoso mal del capitalismo». La aspiración de las clases populares, según Cravioto, es obtener un salario decoroso que les permita vivir como seres humanos. Mientras los jornales no basten para cubrir sus necesidades de todos los días y ahorrar para la formación, organización y sostenimiento de su familia, no se pueden ventilar otros problemas de bienestar. Para Cravioto, en resumen, la verdadera democracia «es el gobierno del pueblo por las clases populares y a beneficio de las clases populares, para que éstas no se mueran de hambre; la democracia no es otra cosa que un casi socialismo; la democracia liberal es tan vieja como desprestigiada, porque el dejad hacer dejad pasar, es enteramente inadmisible para los oprimidos, para los explotados, para las masas en general; se puede traducir en esto: «dejad que os opriman, dejad que os exploten, dejad que os maten de hambre». Serían los liberales antiguos, dice Cravioto, el gobierno debe ser únicamente juez, gendarme y recaudador que pague al gendarme, al juez, y a así mismo. Esto, afirma, no es más que darwinismo social, que debía eliminar a los débiles y garantizar e predominio del fuerte. Este sistema, afirma Cravioto, que se propuso equiparar en condiciones a sus elementos, por medio de Stuart Mill propuso se limitara tanto la herencia directa como su transmisión. En dicho sistema, tampoco hay armas artificiales y poderosas como el capital, ni individuos solidarios que se unan para defender sus intereses. Hasta 1860, fue aclarada esta doctrina, tanto como ahora es abominada esa democracia liberal, y que no pudo sustituirse por la democracia social, ya que la sociedad va pasando del colectivismo hacia el socialismo, ” es decir, se va haciendo individual; está actualmente en el estado de problema y no en el estado de realización.» La vieja escuela, dice Cravioto, no ha podido establecer su apotegma en naciones como Inglaterra y Estados Unidos, —proclamadas liberales— pues al lado de sus códigos civiles, están elaborando códigos obreros. Esto, según el diputado indica que el liberalismo evoluciona al socialismo, como el socialismo va caminando hacia el individualismo, y estas dos teorías se encuentran ahora en estado de problema. Cravioto caracteriza a su grupo, los renovadores a partir de la entremezcla de liberalismo y socialismo. En las actividades políticas, se declaran carrancistas por afecto, convicciones y agradecimiento personal. Carranza según Cravioto, «es no sólo el estadista más grande que ha elaborado la revolución, sino que, por un milagro del destino, tiende un puente de concordia entre militares y civiles…» Cravioto más adelante declara que en el terreno ideológico se considera anarquista, pues el orden social perfecto, producto de hombres llenos de paz, amor y respeto, no necesita de gobiernos ( Entiéndase que habla de algo que ni remotamente cree ). Entrando de lleno al tema, Cravioto afirme, que la libertad de los hombres está en relación directa con su situación cultural, declaración que hace después de criticar con habilidad a Jara, de quien dice que había esbozado allí algunas ideas incompletas ( Es clara en Cravioto la disposición de combate frente a los obregonistas ). Habla enseguida de los antecedentes revolucionarios de los renovadores en la XXVI legislatura, detallando que en 1913 (lo. de mayo) una multitud de obreros les entregó un memorial solicitando medidas legales en favor de los obreros que ellos se comprometieron a cumplir, pero debido al golpe huertista al Congreso, tuvieron que posponerlas. Aclara que encargaron ellos —los renovadores— a J. M. Macías la elaboración de un proyecto. Después, continúa Cravioto, en Veracruz, el vilipendiado señor Macias elaboró un código obrero ya listo para expedirse con la aprobación de Carranza. Este proyecto, no ha podido concretarse porque se consideró que eran reformas de mero reglamento. No obstante, Carranza envió a Estados Unidos a Macías a estudiar las futuras leyes mexicanas, cooperando en esta tarea Luis Manuel Rojas. Anuncia Cravioto, que enseguida corresponderá a Macías personalmente exponer sus estudios, que él (Cravioto) considera los más avanzados, ni siquiera concebidos por los representantes obreros más radicales que han tomado parte en el debate. De ahí, afirma, saldrán las bases para la futura legislación obrera; por lo mismo, se declara contra el dictamen de la Comisión, solicitando al Congreso se adicionen las propuestas que hará Macías.

Enseguida Cravioto pasa a discutir lo que se considera un problema técnico «sobre el intercambio de ciertas bases de reglamentación en la. Constitución.» Indica que Martínez de Escobar, en uno de sus «elocuentes discursos técnicos» trató de las los tendencias existentes en cuestión de derecho constitucional. ( El ideal de las constituciones no escritas, que no necesitan ya redactarse ni codificarse, porque corresponden a un estado de perfección de los pueblos en que todos los individuos tienen perfecta conciencia y conocimiento de sus derechos). Después de estas precisiones sobre la técnica constitucional, Cravioto afirma que incluir cosas reglamentarias en nuestro Derecho constitucional es justificado si se hace en beneficio del pueblo. Propone, en consecuencia, que siguiendo el criterio de la Comisión y el general del Congreso, de que se retire del artículo 5o. todas las cuestiones obreras para que con toda amplitud ellos presenten un artículo especial, el cual seria el más glorioso de sus trabajos. Si Francia., dice Cravioto, después de su revolución consagró en su carta magna los derechos del hombre la revolución mexicana será la primera en consignar en una Constitución «los sagrados derechos de los obreros». Advierte Cravioto, que si la Comisión y la asamblea insisten en dejar la cuestión del trabajo en el artículo 5o., ellos pedirán que esas bases se cumplan a pesar de contradecir la seriedad técnica, pues el Congreso deberá hacer algo práctico y, efectivo en beneficio del obrero, cumpliendo así con uno de los más sagrados deberes de la revolución mexicana. Termina Cravioto retador contra los que lo atacan por hablar con propiedad, y los emplaza a que continúen trabajando en favor del pueblo, que es donde se demuestra el radicalismo para hacer del Congreso Constituyente un Congreso revolucionario. Los invita a unirse en la lucha por mejorar las condiciones de los trabajadores y termina con esto: «Ya ve el señor Victoria (…) que en estas cuestiones altas, nosotros estamos con ellos, como ellos están con nosotros, a pesar de la famosa votación del artículo 3o., que yo declaro en definitiva para siempre, que no fue hecho en favor de la clerigalla, sino en favor de la libertad formidable, sobre el egoísmo de los fuertes, siempre santa por la revolución, siempre pura por el ideal, sostén de paz, germen de amor, madre del arte» .( Continúa el debate con la intervención para hechos de Rivera Cabrera).

El fin de Cabrera es defenderse de los ataques de los renovadores, grupo al que perteneció. Responde en particular a Palavicini, Ugarte y Cravioto y sostiene que los renovadores de 1913 ya no tienen los mismos ideales.

Sigue Monzón, como miembro de la Comisión del artículo 5o. para defenderlo en la forma como se presentó. Primero hace una exitativa claramente dirigida a los renovadores para que el radicalismo de que hacen gala, sea racional y honesto, libre de insultos, embustes, sátiras y charrerías. Pide que se obre de acuerdo a las convicciones revolucionarias «y no según nuestros bastardos intereses personales.» El radicalismo que hay en los dictámenes, según Monzón, no es ni extremo ni impracticable, y para demostrarlo hace un recuento, que el llama reseña histórica de la vida social sonorense que, afirma, está basada en un radicalismo mayor. Monzón enumera temas como educación, cultos, tabernas y casas de juego para demostrar la organización y buen gobierno en el estado de Sonora. En cuanto a los temas de interés, como son el problema obrero, salarios, la jornada, máxima obligatoria, el trabajo nocturno para niños y mujeres y el descanso dominical, expone lo siguiente: En aquel estado, hay libertad de trabajo pero no para practicar la vagancia; el salario mínimo de los obreros y mineros es de 3 pesos, pero puede llegar hasta 10 pesos diarios; las sirvientas gran 30 pesos mensuales con asistencia, la jornada es de 8 horas, con rotación de turnos en las minas; las criadas también. No hay trabajo nocturno para mujeres y niños y está garantizado el descanso dominical.

Después de esta exposición Monzón se pregunta por que no pueden implantarse estos beneficios en el corazón de la República. Critica las opiniones que se han vertido sobre la inconveniencia, de incluir puntos reglamentarios que corresponden a los Estados en el artículo 5o., Sostiene que su lugar es precisamente allá, en la sección de garantías individuales, pero no descarta y hasta apoya la idea de crear un articulo especial que los contenga. Para apoyar su propuesta recuerda a la asamblea los sacrificios de los trabajadores y su participación en todas las batallas importantes en las que estaban en juego la independencia y soberanía del país, hasta su intervención en la revolución al lado de Obregón. Recuerda, al final que el obrero aún puede considerarse víctima de la esclavitud y exhorta al Congreso a redimirlo, señalando que su principal misión (del Congreso) será precisamente ésa.

Sigue en turno González Calinoso. El orador hace una larga exposición de los sufrimientos de los obreros; se manifiesta conforme de la jornada de 8 horas aunque considera que será difícil reglamentario debido a la diversidad de trabajos en la República,. Ante esto, pide que el artículo 5o. sólo contenga generalidades para que los Estados se encarguen de reglamentar de acuerdo a sus necesidades. ( G. Galindo no parece muy enterado de la cuestión y se refiere principalmente al traba]o de los peones del campo). Rechaza la idea del contrato anual porque serviría sólo para esclavizar a los peones analfabetos.

Sigue el diputado Macías en contra del dictamen. Hace historia sobre las reformas sociales impulsadas por Carranza desde Veracruz, o sean las adiciones al Plan de Guadalupe, de 12 de diciembre de 1914 que tendían la finalidad de dar bandera a la revolución que se iniciaba, según el orador. Narra Macías que junto con Luis M. Rojas, comisionados por Carranza, se dedicaron a formar proyectos o leyes de modo que quedara resuelto el problema obrero. Cumplido el encargo se le presenta a Carranza en enero de 1915, publicándose los documentos después de haberse estudiado en compañía de Luis Cabrera. Su publicación en la prensa obedeció a que se esperaba que los obreros opinaran sobre su observancia. Esto último lo hizo Carranza a petición de las organizaciones obreras del puerto de Veracruz que deseaban opinar sobre su contenido. Entre tanto, la comisión se desintegró, pero Macías fue a Estados Unidos a estudiar su legislación mientras los obreros veracruzanos estudiaban el proyecto.

La legislación que consignó Macías fue desde luego la de Estados Unidos, pero también la de Inglaterra y Bélgica. En sus conferencias con Carranza se discutieron los puntos más apropiados para la futura legislación, tomando en cuenta la realidad del país. Macías continua con la exposición de su proyecto, aclarando que el problema obrero tiene varias faces y que mientras no se cubran todas, aquél no podrá resolverse. Según él, dicho problema debe comprender la ley del trabajo, la ley de accidentes, la ley de seguros y otras que tienden a proteger a la clase obrera en situaciones en que no esté directamente relacionarías con el capital, pero que afectan su bienestar. Agrega Macías que con estos proyectos se resolverán todas las dudas, incluidas la de Gracidas sobre la justa retribución, pues afirma que los salarios mínimos que se han establecido en la República y que sean desde 25 centavos hasta un peso, y que no pasan de ser una caricatura, se deben a la mala copia de las disposiciones del proyecto que se publicó en Veracruz. Adelante Macías que hay una confusión enorme en cuanto al problema obrero, ya que lo que han dicho varios oradores y la Comisión misma del artículo 5o. no tiene que ver con el verdadero problema obrero del país. ( Se refiere desde luego a los obregonistas ).

En cuanto al contrato de trabajo, rechaza que el contrato obrero tenga algo que ver con el trabajo doméstico, o el de los profesionistas como médicos e ingenieros. Lee a continuación algunos aspectos del contrato obrero y de la protección que se concede a los trabajadores, la cual va más allá que las concedidas en las legislaciones que estudió. Menciona que el obrero mexicano tendrá casas secas, higiénicas, de tres recámaras, agua; habla también de la obligación patronal de establecer una tienda de artículos de primera necesidad si no hubiese mercado cerca de las viviendas obreras. Habla asimismo de la, jornada de traba]o de ocho horas, del descanso obligatorio.

Con respecto al salario o justa compensación Macías alude a Gracidas indicando que, tratará primero lo del salario mínimo, y después lo relativo a la justa compensación. Critica enseguida la concepción del salario mínimo como el equivalente a cierta cantidad de dinero. Para Macías , el salario mínimo deberá bastar para la alimentación, casa, placeres honestos, en fin, para mantener a la familia obrera, de modo que se cumpla con el ideal de la revolución de erradicar la miseria haciendo de los mexicanos hombres civilizados que tengan la independencia económica. Habla enseguida de las juntas de conciliación y arbitraje y menciona que ha escuchado a varios oradores tratar de estas juntas y de tribunales de arbitraje y hasta de arbitradores, «quieren meterse en el artículo 13». Lo absurdo de todo esto, según Macías es que nadie ha dicho qué funciones deben desempeñar esas juntas, y se puede llegar por falta de comprensión a establecer verdaderos tribunales, pero más corruptos y lesivos a los obreros, que todos los tribunales que han existido aquí; serían la muerte del trabajador. Sobre la justa compensación contesta a Gracidas; Macías recurre a El Capital de Marx. Expone a su manera el fenómeno de la plusvalía. (El producto representa trabajo obrero, del empresario y del inventor) .Habla enseguida de la distribución y del nacimiento de la inconformidad obrera por el precio de su trabajo. Macías señala también que la pugna obrero—patronal nace de la circunstancia le que el obrero recibe la parte más pequeña del valor del producto, por ser el más débil. «El capitalista exige que en ese excedente que queda tenga él una parte; de manera que hay que ver que el capitalista no vaya a llevarse todo ese excedente, sino que dé una parte importante al trabajador en relación a la importancia de sus servicios. Aquí tienen ustedes expuesta, en términos sencillos, la causa eterna de la cuestión obrera y el conflicto eterno entre el capital y el trabajo». Este conflicto, que no puede resolverlo ningún gobierno en forma directo, tiene su solución en los países cultos por medio de las juntas de conciliación y arbitraje que, repite, no son tribunales, pues si lo fueran serían contra los trabajadores. Las juntas, sigue Macías, son las encargadas de fijar el salario mínimo, integradas por representantes obreros y patronales por rama industrial, de manera que se puedan estudiar las condiciones particulares de cada una de ellas. Una vez que la ley ha fijado las condiciones para el pago del salario mínimo, debe atenderse por establecer que la cantidad que se pague al trabajador debe ser la necesaria para satisfacer sus necesidades, siempre a partir del valor del producto del trabajador. Así, con el pago de ese tipo de salario mínimo, el obrero podrá «sustraerse al imperio del gobierno, al imperio mismo de la junta de conciliación». Habra que considerar, sigue Macías, en cuanto a la cantidad de miembros que debe tener una familia en término medio o sea de 3 a 4 personas. Lo más importante vendrá cuando la junta fije la compensación o salario Justo y resolver así todas las cuestiones obreras.

Esto se hará así: «el producto ’h’ tiene en el mercado tal valor y supongamos que este valor sea diez; el producto vale diez, le damos al trabajador dos por salario mínimo, le damos al capitalista dos por capital, nos quedan seis; le damos al inventor uno por su prima, nos quedan cinco; pagamos uno por interés, nos quedan cuatro; pues este cuatro, tanto le pertenece a empresario, cosa muy justa como le pertenece al trabajador, y entonces la compensación la fija la junta de avenencia, no arbitrariamente, sino justificadamente, desde el momento en que se dan leyes sobre este particular.» .La justa compensación, en consecuencia, deberá establecerse tomando en cuenta la evolución del precio del producto en períodos de seis meses a un año. Si suben el precio del producto que se está fabricando, loa salarios, el estipularse, deben venir a fijar la base para la retribución del obrero; si sube el producto, las ganancias son excesivas y sobreviene el conflicto por medio de la huelga para conseguir equilibrar la situación. Así, prácticamente se reconoce el derecho de huelga. Según este proyecto —sigue Macías—, las huelgas no sólo solucionan los conflictos y son benéficas, además señala con precisión su objeto y esto es lo fundamental, pues el reconocimiento de un derecho no consiste en protegerlo, sino hacerlo preciso para que pueda hacerse entrar en práctica. La junta además de proteger la huelga, verá que el trabajador no se vaya al otro extremo y abuse; la huelga queda protegida y legítimamente sancionada. La efectividad de las juntas, afirma Macías, se condiciona a que no sean tribunales. «… Los tribunales conforme a las leyes (…) que es preciso que para que exista un árbitro (…) que sea árbitro arbitrador, se necesite. forzosamente el consentimiento de las partes, ( y si no lo hay), son obligadas por la ley, que será arbitro de derecho, y si estas juntas no vienen a solucionar (…) esos gravísimos problemas, tienen que fallar conforme a la ley, y una vez desechada la ley, se sujetaran a lo pactado, y los jueces no pueden separarse de la ley y fallarían enteramente en contra de los trabajadores.»

Con respecto a los sindicatos y al contrato colectivo de trabajo, Macías afirma que este último es imprescindible para que los obreros queden protegidos, pues con contratos individuales y sin la representación sindical quedarían a merced de los patrones que los explotarían sin medida. La bondad del contrato colectivo es tal que protege a patrones y trabajadores. A aquéllos les dará seguridad de que las labores serán cumplidas y a los obreros se les asegurará un mismo salario para todos, realizándose de ese modo lo que pedían los diputados Jara, Aguilar y Góngora. Cabe destacar, continúa, que el trabajador no contrata, pues es una parte extraña al contrato; éste se lleva a cabo entre sindicato y patrón. la organización obrera proporciona a los obreros requeridos durante el tiempo que convengan. «Aquí -afirma- tienen ustedes, pues, representado el sindicato y el trabajo colectivo, las formalidades sencillísimas con que la sindicación debe hacerse, las facultades y derechos que tienen los sindicatos y las obligaciones que corresponden a los obreros sindicalizados, que están en libertad de separarse a la hora que quieran: así queda realizada esa libertad que quería el señor diputado Castillo…»

Otro punto que destaca Macías de su proyecto es el de las trabajadoras a domicilio, como el caso de las costureras. Macías de nuevo recalca que nadie reparó en la situación de ese grupo de obreras, hasta. que Carranza se acordó de ellas. En el proyecto se establece para ellas un salario sobre la base del salario mínimo y se dictan algunas normas que protejan su salud y las de sus hijos. Menciona el orador también el capítulo dedicado al aprendizaje, como un medio de preparar a los futuros obreros para que se capaciten y obtengan gracias a ello un salario decoroso. Sobre los accidentes de trabajo, aclara que este proyecto no pudo implementarse debido a la situación militar que obligó a Carranza a abandonar Veracruz. Tiene esta ley una particularidad que la hace superior a las leyes sajonas que no han podido hacer a un lado la figura del enganchador de obreros, con lo cual los patrones logran eludir sus responsabilidades. Esto, aquí, no sucederá. Macías detalla enseguida algunos aspectos de la ley de accidentes de trabajo en la que se clasifican los accidentes y se fijan cantidades, forma de pago, etc., etc. Aclara Macías que para que funcione esta ley se precisa el establecimiento del seguro de accidentes, pues de otro modo el empresario o hacendado no podrían cubrir las cantidades por los accidentes. Este seguro es factible con una pequeña cuota patronal y así se hace en varios países, asegurando a sus trabajadores. Otro proyecto que falta—dice Macías— es el de protección de los trabajadores en caso de huelga, pues éstos no pueden ahorrar debido a su pobre salario ya que no son previsores. Este seguro hará que la familia obrera no sufra, sobre todo si se prolonga el conflicto y las juntas de conciliación resultan impotentes para resolverlo. Así, el gobierno apoya al trabajador para que resista al capitalista. Menciona Macías otro proyecto en formación que aseguraría a los obreros en los casos le vejez, cuando sea imposible trabajar, o en casos de enfermedad ajena a la responsabilidad patronal que le impida laborar. La tardanza en la expedición de estas leyes, asegura, se deben a varios obstáculos que enfrenta Carranza dada la situación del país. Otra dificultad es que mientras él (Macías) se fue a Estados Unidos el señor Zubaran modificó la fracción X del artículo 72 de la Constitución, dándole al Congreso la facultad de legislar sobre el trabajo; así, el señor Zubaran debía hacer federal toda la materia de trabajo. A su regreso de Estados Unidos, Carranza le comunicó lo ocurrido, indicándole que de ese modo ya se había adelantado el trabajo; contra su voluntad, Macías inició los estudios en ese sentido, pues consideraba incorrecto que el Congreso expidiera la legislación del trabajo, pues las condiciones de trabajo variaban de un estado a otro, correspondiendo a los Estados esta facultad. Explicado lo anterior, Macías continúa informando que dichas leyes fueron hechas para el Distrito Federal y Territorios pero que Carranza, considerando incorrecto revocar su decisión, convino con él en incluir dichas leyes en la Constitución. Después, le sugirió a Carranza que esperaran el Congreso Constituyente para que allí fueran consideradas. Si el Congreso dice que los Estados darán esas leyes, así será; si dice que será la Federación, así será y los Estados estudiarían después la cuestión y la resolverán como les convenga mejor. Dicho lo anterior, Macías convoca a los oradores y defensores de la Comisión a que caminen juntos en el compromiso que ellos adquirieron el lo. de mayo de 1913. Manifiesta sin embargo que está en contra del proyecto de articulo 5o. porque es muy malo. Para él, los dos o tres artículos sobre el trabajo son francamente ridículos «es como darle a un moribundo una gotita de agua para calmar la sed». Invita pues, a que se acerquen a Rouaix para que se formulen las bases generales de la legislación del trabajo, y se les busque un lugar aparte, lejos de las garantías individuales, con el fin le obligar a los Estados a que legislen al respecto. Finaliza este tema aclarando que Carranza no incluyó este proyecto en la Constitución porque consideró que era secundario.

Hablando en términos más generales Macías se refiere a algunas opiniones de diputados sobre objeciones al artículo 5o. La justa retribución y el pleno consentimiento, aclara, en el artículo 5o. de la Constitución de 1857, se refería a la costumbre casi obligación entre la gente pobre de prestar servicios personales, costumbre establecida desde la época colonial. Acerca del contrato de trabajo y su duración, que había provocado encendidas polémicas, aclara que debe entenderse que el contrato subsiste sólo a condición de que en éste no se pacte la pérdida de la libertad. (Se refiere Macías en este caso al artículo 5o. de la Constitución de 1857, precisamente reformado el 10 de julio de 1898). Para dar fuerza a sus argumentos, Macías narra que durante su viaje a Estados Unidos, pudo comprobar que en varias factorías se trabajaba en base a un contrato colectivo de trabajo, administrado por sindicatos. Allí la duración de los contratos podía ser de 2, 3 o 4 años; la obligación principalmente recaía en el patrón, dejando a los obreros en libertad de cumplirlo. En otros casos, se alternaba en los dos primeros años la obligación y en el tercero se comprometían los trabajadores a ingresar a un programa de capacitación para mejorar los cuadros técnicos de la factoría con lo cual se mejoraba su situación laboral. En sus comentarios, Macías no se olvidaba de aclarar que muchos de los beneficios conseguidos en los contratos colectivos se debían a la fuerza de la organización sindical. Estos adelantos derivados de la contratación colectiva, menciona el orador, una vez comentados con el Primer jefe, se convino en que sería de gran provecho para el país tal contrato, por lo que se decidió quitarle la vaguedad al artículo, de modo que las legislaturas de los Estados, o la Federación fijen las clases de trabajos, reglamentándose después sus respectivas duraciones . Propone Macías que recomienda que el contrato no obligará a más de un año, dejando a los Estados la decisión de decretar el término la duración, el cual sería de un mes, una semana o un día, de modo que diga con claridad que dicho contrato obligará a prestar tal servicio, etc., pues de otro modo no sería un contrato de trabajo al obligar sólo a una de las partes. Finaliza Macías solicitando sea retirado el proyecto (o reprobado), presentándolo después tal como está en el proyecto que él presentó.

Sigue el diputado Espinoza para, un hecho. Aclara que los renovadores que hoy se declaran ultra radicales no lo fueron cuando se discutía el artículo 3o. y que si ahora se quieren semejar a ellos (los jacobinos), era con el fin de escamotear sus trabajos y luchas revolucionarias.

Sigue en su turno el diputado Múgica para declarar que ese día será memorable porque gracias a su radicalismo y a su valor civil, Carranza con su proyecto viene a confirmar que ellos tenían razón en sus luchas por el pueblo. Con respecto al articulo 5o., considera a pesar de las objeciones, todavía no se ha demostrado que las adiciones estén por completo fuera de lugar; más todavía, la Comisión considera que las demandas obreras justificarían más adiciones aunque entraran a la fuerza. Múgica aclara que si estas reformas no se incluyeron se debió a que en discusiones pasadas, por otros artículos, se dijo lo que ahora repitió el Diputado Lizardi, que las adiciones así de forzadas eran producto de transacciones políticas, y esta era la razón por la cual pensaban dejarlas para otro sitio o artículos de la Constitución, sí bien no descartaban la idea que se incluyeran en un apartado especial. Esto último lo dice Múgica para responder a la aseveración de Macías de que la Comisión se había contentado con muy poco; detalla además que las adiciones al artículo 5o. son únicamente las que ellos consideran deben estar en las garantías individuales “que tienden a la conservación de los derechos naturales del hombre”.

Múgica continúa su intervención con una somera relación de las objeciones presentadas por Lizardi, Von Versen, Pastrana Jaimes, Del Castillo, Gracidas, Cravioto y Macías, para contestar más detalladamente los puntos que a su juicio lo merezcan. En primer lugar contesta a Lizardi que la Comisión es independiente, ajena a consignas y por lo tanto rechaza que las adiciones sean producto de un arreglo político o transacción de ellos con Jara y Aguilar.

En cuanto al contrato de trabajo, considera que la Comisión concuerda con lo dicho por Macías, de modo que se justifican las reformas ellos han propuesto. Sobre el salario mínimo aclara que para la Comisión, el artículo 5o. no era el lugar adecuado, puesto que dada la diversidad de la situación económica del país, sería difícil, uniformar esta cuestión. Por lo demás, añade, Macías en su exposición ilustró suficientemente este asunto Para Múgica, la justa retribución y el pleno consentimiento son el problema del socialismo no sólo en México, sino en el mundo entero, razón por la cual la Comisión es incapaz de determinar estas ideas, dejando el artículo tal como estaba en la Constitución de 1857. La opinión de Macías, a partir de la lectura de su proyecto, le parece a Múgica igualmente insatisfactoria. La inclusión de la jornada de 8 horas en el proyecto la considera justa pues al parecer de la Comisión fue que los trabajadores requerían de una garantía para evitar la explotación inmoderada; al mismo tiempo, considera, que debe ser una cortapisa a los obreros mismos previniendo su ambición por mejorar, ya que podrían laborar más horas por más dinero, degenerando la raza y privando al país de futuros soldados vigorosos para que la defiendan. Con respecto a la prohibición del trabajo nocturno en las mujeres y niños, Múgica esgrime parte del argumento anterior: los patrones aprovechan el deseo de mejoramiento para explotar en este caso a mujeres y niños. La prohibición se hace también para salvar a la raza. Acerca del descanso dominical Múgica afirma que es justa esta vieja demanda de los trabajadores, por la necesidad que tienen de estar en el seno del hogar un día a la semana. Este precepto, asegura Múgica (al igual que los otros), se debe incluir en la Constitución para que no se pueda burlar.

Para finalizar, Múgica recuerda que en muchos Estados se ha legislado en este sentido gracias a la fuerza de la revolución, y cree que una vez que entre la República en un estado de normalidad, los reaccionarios y conservadorse harán a un lado tales medidas, pues fueron establecidas en el período preconstitucional. Sin embargo, si se incluyen en la Constitución, podrán. hacerse valer y respetar, pues si no es así, se pregunta “¿Cuál es el objeto de haber convocado a este Congreso Constituyente?” Haciéndolo, recuerda Múgica, seremos congruentes con se promesas hechas por Carranza, en el sentido de que las conquistas y las reformas que la revolución consiguió en su período de lucha, tendrían que hacerse ley para nacionales y extranjeros, de modo que se respeten cuando haya tribunales libres. Y si estas reformas se encuentran vigentes en Sonora, Yucatán y Veracruz es porque son justas y cuentan con el apoyo de todos los mexicanos adictos a la revolución. Para Múgica, la revolución «debió haberse hecho para algo grande, para algo importante, y ese algo importante tiene una parte muy principal, quizá una parte máxima en el asunto en que trata de garantizar a los trabajadores y de poner coto a la ambición desmedida del capitalista, porque el capitalista hasta hoy no ha sido más que el capitalismo…»

El orador menciona que los capitalistas en México sólo han sido explotadores, del mismo modo que aquí no ha existido ejército sino militarismo o fuerza bruta, ajeno a su deber de guardar las leyes; lo mismo piensa del clero, que sólo busca privilegios por medio del control de las conciencias. Antes de retirarse, Múgica pide se aprueben las reformas o adiciones al artículo 5o., para garantizar constitucionalmente los derechos de los obreros, y acepta en nombre de la Comisión que si la asamblea lo considera correcto vote a favor o coloque las reformas en otro apartado, pero que queden dentro de la Constitución.

Siguió en el uso de la palabra el diputado Ugarte para proponer a la Comisión, como lo hizo en su turno Macías, que la reglamentación del trabajo se incluya en el artículo 72 de la Constitución; de este modo las legislaturas de los Estados, según sus necesidades podrán legislar en esta materia, tomando como base los principios generales que se incluyan en el citado artículo 72. Esto es posible porque este artículo faculta al Congreso a legislar en materia de comercio, minería, industria y trabajo. Ugarte asegura que allí caben las garantías que la clase obrera espera de ellos, como recompensa a sus sacrificios y miserias de años. Así, el Congreso que siga al Constituyente no podrá hacer otra cosa que legislar de acuerdo al proyecto presentado por el diputado Macías. Los Estados por su parte tendrán que seguir estos lineamientos y quedaría consignado en su artículo 72, que el Congreso General sólo legislará en materia de trabajo para el Distrito Federal y territorios federales. Estos lineamientos partirán como se dijo del proyecto de Macías, sin las limitaciones que pone la Comisión pues son incompletas sus reformas, y con las adiciones que han propuesto algunos diputados, para integrarse con el diputado Rouaix y que se formulen las definitivas bases de la legislación obrera. Al final, Ugarte pide que el artículo 5o. quede como estaba originalmente, que la Comisión retire su dictamen y que los principios generales se consignen en el articulo 72.

Enseguida, por acuerdo de la Presidencia del Congreso, se lee una proposición del diputado Manjarrez en la que hace constar que debido a que han pasado 3 días en discusiones y a pesar de que todos están de acuerdo en que deben quedar garantizados los derechos de los obreros, todavía quedan muchos asuntos sin resolver como las indemnizaciones por accidentes de trabajo, las limitaciones de las ganancias de los capitalistas, el seguro de vida obrero, etc., etc. Por lo tanto propone que se conceda un capitulo exclusivo para los asuntos del trabajo, que podría llamarse «Del Trabajo”. Propone, asimismo, se forme una comisión de 5 miembros que reúnan las iniciativas de los diputados, datos oficiales y lo conducente para que se dictamine y proponga el capitulo de referencia.

Los diputados Ochoa, de los Ríos y el doctor Rodríguez hacen una moción para que no se vote el articulo 5o. en tanto no se forme el capitulo propuesto. Palavicini aclara que es una moción suspensiva y aparentemente se vota a favor. El diputado Reynoso propone que la Comisión de Reformas, por su conocimiento del tema, debe desempeñar el trabajo de formar el capitulo pues si se forma otra, aquella vería mermado su criterio.

El Presidente del Congreso le hace notar a Reynoso que no tiene razón, puesto que se han nombrado dos comisiones y nada se opone a que se nombre una tercera. Aclara que la Asamblea decidirá.

Ugarte sostiene que toca a la Comisión resolver el asunto. Si sostiene su dictamen, habrá que rechazarlo, por sus imprecisiones, si lo retira y presenta un dictamen especial con las objeciones que se le hicieron y las acepta, además de tomar en consideración las opiniones sobre el lugar donde deben ser incluidas las bases de la legislación, entonces puede arreglarse este asunto.

Múgica toma la palabra para pedir que no se precipiten; que se discuta con seriedad y tranquilidad, pues la Comisión corre el peligro de dividirse.

Reynoso aclara que se viola el reglamento, pues no se puede tocar un nuevo asunto hasta que el anterior quede resuelto; así, la propuesta de Manjarrez no procede y en cambio la moción suspensiva si. (El Presidente está de acuerdo).

Pastrana Jaimes afirma que la proposición de Manjarrez también es suspensiva y debe discutirse, por lo cual el secretario procede a leer las dos propuestas.

Múgica considera que si se acepta lo dicho por Manjarrez se cambia «el aspecto de la cuestión», pues se habla de nombrar otra comisión y otras cosas.

Macías habla en favor de la moción suspensiva, porque cree que responde a los deseos de todos, dejando de lado desconfianza, además de que mantiene la unidad de la Comisión, sin «faltarle a las consideraciones que se merece», y de ese modo los diputados interesados en la cuestión junto con el ministro de Fomento Rouaix hagan el proyecto. Así se presentarán dos proyectos a la vez; «pero que no se apruebe el artículo 5o. antes de que esté satisfecho el problema obrero…»

Después de varias aclaraciones, Múgica accede a nombre de la Comisión a retirar el dictamen y la Asamblea lo aprueba.

(Sesión de la tarde del sábado 13 de enero de 1917). Se lee el proyecto de bases sobre legislación del trabajo.(no se incluye aquí por conocido ).

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José Villaseñor Cornejo
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Historiador especialista en Revolución Mexicana y Movimiento Obrero Mexicano. Co-autor del volumen 5 "En la revolución 1910-1917" de la colección "La Clase Obrera en la Historia de México", ed. Siglo XXI, y colaborador para varias publicaciones de la UNAM. Nota: esta cuenta de autor es controlada por la administración de Breviarium.digital y fue creada con el objeto de dar crédito por el texto y facilitar las búsquedas con su nombre.

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