Pena Sin Culpa: Prisión preventiva oficiosa y libertad personal
Autores: Janette Carrillo, Ever Flores, Javier Pineda, Itzel Palestina, Luz Hernández.
SUMARIO. I. #Pena Sin Culpa II. Prisión Preventiva Oficiosa III. Libertad Personal. IV. Cuestiones finales.
I. #Pena Sin Culpa
El 05 de septiembre de 2001 fue privada de la vida María de los Ángeles Támez Pérez, Regidora en el Municipio de Atizapán en el Estado de México. Reyes Alpízar Ortiz y Daniel García Rodríguez, militantes del partido gobernante a nivel federal en ese momento (PAN), fueron acusados de su homicidio en el año 2002, por lo que han permanecido 16 y 17 años en prisión preventiva, sin que a la fecha se haya dictado sentencia en su contra.
En efecto, el 25 de febrero de 2002, fue detenido y arraigado Daniel García, tiempo durante el cual sufrió tortura psicológica con la intención de obligarlo a firmar una declaración prefabricada. El 10 de abril de 2002 se dictó auto de formal prisión y con ello se le impuso la prisión preventiva, por lo que en este año cumplió 17 años recluido, sometido todavía a la prisión preventiva.
Por su parte, el Sr. Reyes Alpízar Ortiz, quien se desempeñaba como asesor sindical, fue detenido y conducido a la Subprocuraduría de Justicia de Tlalnepantla; retenido durante 12 horas por agentes de la policía ministerial el 25 de octubre de 2002, y fue arraigado en un hotel, en donde fue sujeto a múltiples formas de tortura a fin de que firmara una declaración con su supuesta participación en el homicidio de la regidora. El 27 de noviembre de ese mismo año fue girada orden de aprehensión en su contra, y posteriormente fue dictado el auto de formal prisión bajo la medida cautelar de prisión preventiva, por lo que ha permanecido 16 años recluido, en espera de sentencia. A pesar de que ambos denunciaron en 2002, durante su declaración preparatoria, los actos de tortura y la firma forzada de su confesión, éstos no fueron investigados por la autoridad.
Daniel García Detenido por policías judiciales, sin orden judicial.Permaneció en arraigo por 30 días, en un hotel de Tlalnepantla. Tenía conocimientos de corrupción en periodo comprendido en el año 2000/2003 en Atizapán de Zaragoza. Lo obligan a declarar incriminatoria mente y lo someten a actos de tortura.Aislamiento de su familia durante buena parte del proceso. |
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El 29 de noviembre de 2006, ambos presentaron nuevamente una denuncia por actos de tortura, la cual fue radicada en la Fiscalía Especializada en Delitos Cometidos por Servidores Públicos de Tlalnepantla[1]. Fue hasta agosto de 2012 que se recabaron las declaraciones ministeriales de ambos, y hasta 2015 peritos independientes contratados por la Procuraduría General del Estado de México, determinaron la existencia de evidencia de tortura y el 25 de enero de 2016 reconoció la calidad de víctimas a los Señores Daniel García y Reyes Alpízar.
La trascendencia que posee el caso radica en el uso y prolongación excesiva de la prisión preventiva como medida cautelar. Daniel García y Reyes Alpízar son mexicanos que al día de hoy han estado 17 y 16 años en prisión preventiva, sin que a la fecha se haya dictado sentencia[2]. Son personas que han visto sus proyectos de vida truncados por las deficiencias del sistemas de procuración e impartición de justicia.
II. Prisión Preventiva Oficiosa
Ahora bien, la prisión preventiva es una medida cautelar que restringe la libertad personal de una persona sujeta a proceso por aquellos delitos que merezcan pena privativa de libertad.[3]Se puede imponer de oficio o a petición del Ministerio Público y entonces se denomina como justificada. En el caso de esta última se deberá demostrar que la imposición de otra medida cautelar no garantiza la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad. La prisión preventiva justificada podrá también imponerse cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. En cambio, se impondrá de oficio cuando la investigación que realiza el Ministerio Público sea por alguno de los delitos señalados en el párrafo segundo del artículo 19 Constitucional. [4]
La Comisión Nacional de Derechos Humanos señalo que para agosto de 2017, había 208,689 personas privadas de la libertad, de las cuales 79,478 se encontraban en prisión preventiva, lo que equivale a un 38% de personas sometidas a proceso en reclusión sin una condena firme[5]. Asimismo, el Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social ha referido que una persona puede permanecer recluida en espera de sentencia hasta nueve años.[6] En el Estado de México, por ejemplo, se ordenó esta medida al 71.3% de los imputados, lo cual revela que en el sistema de justicia penal se admite sancionar antes de que una sentencia firme señale si una persona es culpable o no de haber cometido un delito[7].
El uso indiscriminado de esta medida cautelar, que tendría que ser usada por las autoridades de manera excepcional, ha llamado la atención del sistema de protección de derechos humanos de la Organización de las Naciones Unidas. Durante los últimos cinco años, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria ha emitido 17 opiniones en las que se determinó que el Estado Mexicano realizó detenciones arbitrarias; en 11 de ellas, el Estado Mexicano investigó a dirigentes políticos, opositores, defensores de derechos humanos etc., por la comisión de delitos que ameritan que permanezcan recluidos durante su proceso en prisión preventiva oficiosa, lo cual crea sospechas sobre el verdadero uso de ésta medida cautelar. Lo anterior motivó que el Grupo de Trabajo la considerara violatoria del artículo 9 párrafo tercero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[8], instando al Estado mexicano a derogar o modificar el artículo 19 Constitucional. De igual forma, el Grupo de Trabajo mostró preocupación sobre el uso arbitrario y prolongado de la prisión preventiva en México y la falta de aplicación de medidas cautelares distintas a la privación de la libertad.[9]
III. Libertad Personal
En relación con el presente caso, el Grupo de Trabajo de Detenciones Arbitrarias emitió una opinión dirigida al Estado mexicano[10], misma que no fue atendida por la instancia judicial encargada de emitir una sentencia, justificándose en que la defensa ha hecho que el plazo se haya extendido sin aceptar la responsabilidad del sistema judicial y sus prácticas dilatorias.
Grupo de Trabajo Detenciones Arbitrarias La detención de los Sres. García y Alpízar es arbitraria.Preocupación por los alegatos de tortura, por la detención en régimen de incomunicación, así como por los retrasos en los procesos judicialesSolicita al Gobierno de México que adopte las medidas necesarias para remediar la situación sin dilación.Las declaraciones públicas fuera del proceso judicial violan la presunción de inocencia.El remedio adecuado sería la liberación inmediata |
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A su vez, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aceptó conocer del caso[11],al considerar que se actualizó una excepción del requisito de previo agotamiento de recursos internos, debido a que sus defensas han acudido ante la justicia local y federal, sin obtener una resolución que ponga fin al juicio. Además, estimó que el tiempo transcurrido supera el plazo razonable y pone en evidencia la inefectividad de los recursos judiciales. En este tenor, la Comisión resolvió en un primer momento quede ser probados los hechos, en particular la extensión injustificada de la detención preventiva y las violaciones al debido proceso en el proceso penal seguido en contra de los señores Alpizar Ortiz y García Rodríguez, así como los alegados hechos de tortura y la supuesta falta de investigación y sanción de los mismos, podrían caracterizarse violaciones a los derechos, por lo que continuará con el análisis de fondo del caso.
Una resolución de fondo de la Comisión Interamericana y en su caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin duda pondrán el uso de la prisión preventiva en el centro del debate, máxime aquella de carácter oficioso, su convencionalidad, así como la necesidad de buscar alternativas ante la inseguridad pública, el hacinamiento de las prisiones y la eficacia del sistema de justicia penal.
Finalmente, cabe señalar que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos se expresó con preocupación ante la perspectiva de una reforma constitucional que ampliaría el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa. Lo anterior, al señalar que esta figura atenta contra la presunción de inocencia, puesto que hay una privación de la libertad previo a determinar la responsabilidad penal y, por lo tanto, atenta contra el derecho a la libertad de las personas y compromete el respeto a la integridad personal, dadas las conocidas situaciones de violencia, hacinamiento y autogobierno de los centros de prevención social[12]. Así, la regulación existente de la prisión preventiva y su aplicación oficiosa vulnera también la independencia judicial, en atención a que deja poco margen de acción al juzgador para identificar características particulares (antecedentes penales, reincidencia, nivel educativo, socioeconómico, etc.) de quienes son acusados de la comisión de un delito, trastocando incluso los principios del sistema penal acusatorio.
El caso de Daniel García y Reyes Alpízar es un ejemplo de lo que ocurre cuando se mezclan malas actuaciones policiales, falta de investigación, un sistema judicial ineficiente sometido a controles políticos, y la inobservancia del debido proceso. Es por ello que se vuelve necesario atender a las recomendaciones y observaciones que sistemas de protección internacional de derechos humanos han hecho, porque reflejan la complejidad y la necesidad de resolver no sólo este caso, sino los de todas aquellas personas que esperan en prisión la sentencia que les otorgue una condena o su anhelada libertad.
V. Cuestiones finales
- La ampliación del catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa concierne a todas las personas en este país, debido a que las restricciones a la libertad deben ser una excepción y no la regla, y su imposición debe responder a las consideraciones realizadas y analizadas por el juzgador caso por caso, no de forma general.
- La imposición de la prisión preventiva de forma sumamente prolongada ocasiona diversas violaciones a los derechos humanos, pues no solo afecta a las personas que se encuentran bajo investigación, afecta a sus familias y a las familias de aquellas personas que aún no han tenido acceso a la justicia, por falta de una sentencia firme. Ello, en virtud de que cuando los recursos judiciales no han sido efectivos ni se ha concluido el proceso, no se puede considerar que la prisión preventiva sea el cumplimiento de una pena, porque si así fuera estaríamos en presencia de una pena anticipada.
- Es claro que los contextos políticos y sociales siguen jugando un papel fundamental tanto en los sistemas de justicia como en la independencia de los jueces respecto de los grupos que ejercen el poder, colocando a las personas en una doble situación de vulnerabilidad: cuando se enfrentan a la pretensión punitiva del estado, que está acompañada por intereses políticos.
- Es necesario que el Estado Mexicano atienda las recomendaciones de los mecanismos internacionales de derechos humanos, en aras de cumplir con las obligaciones relacionadas con el derecho a la libertad personal, modificando las normas que limitan su ejercicio y generando políticas en el sistema de justicia que busquen la implementación de medidas alternativas a la prisión preventiva oficiosa.
[1] Averiguación previa TLA/MR/III/1973/2006
[2] Eréndina Aquino, Daniel y Reyes cumplen 17 años en prisión preventiva, el mayor tiempo sin sentencia en el mundo, Animal Político, 28 de febrero de 2019, en https://www.animalpolitico.com/2019/02/17-anos-en-prision-preventiva/
[3] Artículo 18. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva.
[4] Articulo 19 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El juez ordenara la prisión preventiva oficiosamente en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves s que determine la ley en contra de la
seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.
[5] CNDH. (2017) Pronunciamiento. El plazo razonable en la prisión, México p. 3.Disponible en http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Informes/Especiales/PRONUNCIAMIENTO-PP.pdf
[6] Solicitud de Información al Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, Segob, de fecha 03 de diciembre de 2018, No. 3670000030418, disponible en
[7] Cide, México Evalúa (2016) ¿Cómo se juzga en el estado de México? Una radiografía de la operación del sistema de justicia penal acusatorio. México, p.25 Disponible en https://www.mexicoevalua.org/wp-content/uploads/2016/10/Como_Juzga_Edomex.pdf
[8] Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Opinión 1/2018, adoptada en su 81º periodo de sesiones en abril de 2018, párr. 63 https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Detention/Opinions/Session81/A_HRC_WGAD_2018_1.pdf
[9] Op. Cit., párr. 64.
[10] Grupo de Trabajo de Detenciones Arbitrarias. Opinión no. 66/2017 relativa a Daniel García Rodríguez y Reyes Alpizar. A/HRC/WGAD/2017/66 Disponible**:** https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Detention/Opinions/Session79/A_HRC_WGAD_2017_66.pdf
[11] CIDH, Informe No. 68/17. Petición 474-07. Admisibilidad. Reyes Alpízar Ortiz y Daniel Rodríguez García. México. 25 de mayo de 2017. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2017/MXAD474-07ES.docx
[12] ONU-DH. (2019) Observaciones de la ONU-DH sobre la regulación de la prisión preventiva oficiosa. Disponible en: http://www.hchr.org.mx/images/Prisi%C3%B3nPreventivaOficiosa.pdf